INICIATIVA DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Por Bernardo León

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
P R E S E N T E 

LAS Y LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES, POR CONDUCTO DE LAS Y LOS DIPUTADOS QUE SUSCRIBEN ESTA INICIATIVA SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN DE ESTA SOBERANÍA LA SIGUIENTE:


INICIATIVA DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL AL TENOR DE LA SIGUIENTE: 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

Uno de los grandes problemas y restricciones que impiden la eficacia del Sistema Acusatorio es la investigación del delito, tanto a nivel local, como, especialmente en los delitos del fuero federal. 

Sin embargo, el papel fundamental que los delitos del fuero federal juegan en el problema de la impunidad, aún cuando apenas representan un 5% del total de los delitos, la dimensión, la gravedad y el impacto que tienen en la lógica de la impunidad y de la percepción de la inseguridad muchas veces es del mismo peso que el 95% de los delitos del fuero común. 

Hasta antes de la Constitución de 1917, la investigación de los delitos la dirigía el llamado “Juez de Instrucción” quien se auxiliaba de la “Policía Judicial”, sin embargo, la llamada “Policía Judicial” no era un cuerpo específico de policías que investigarán los delitos, sino que era una función de diversas instituciones que actuaban en la investigación de los delitos como “Policía Judicial”. 

En esta lógica, cuando al Ministerio Público se le asignó la tarea de investigar los delitos, se planteo la necesidad de que fuera auxiliado por una “Policía Judicial” (ahora ministerial o investigadora) que llevara acabo “materialmente” las diligencias de investigación. 

A nivel federal, el artículo 102 creó al Ministerio Público Federal y en el mismo sentido, las leyes orgánica y la normatividad reglamentaria lo dotó de una policía que lo auxiliara en la investigación de los delitos, la cual, originalmente se denominó “Policía Judicial Federal” y luego fue cambiando de denominación y de estructura orgánica, como Agencia Federal de Investigación, Policía Federal Ministerial, Agencia de Investigación Criminal, etc. 

No obstante los cambios de denominación, la naturaleza de la policía investigadora a nivel federal ha mantenido su misma naturaleza original: auxiliar al Ministerio Público Federal en la investigación de los delitos de su competencia. 

Con la reforma constitucional de 2008 y la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, las policías del país recibieron la facultad de recibir denuncias y de investigar los delitos “bajo la conducción y mando del Ministerio Público”, esta reforma determinó la necesidad material de que las policías, no solamente fueran auxiliares del Ministerio Público en la investigación de los delitos, sino que pudieran investigar de manera autónoma, es decir, dejar de ser “auxiliares” para convertirse en investigadoras de pleno derecho. 

La “conducción y mando” del Ministerio Público, debe entenderse como ser una “dirección jurídica” con fines de acción penal, pero no debe supeditar la investigación policial a la “titularidad” de la investigación del delito como se entendía hasta antes de la reforma. 

No obstante lo anterior, las cosas se han mantenido casi igual, la abrumadora mayoría de las policías que no dependen de las procuradurías o fiscalías se siguen concibiendo y organizando como policías exclusivamente “preventivas” y las policías ministeriales como “auxiliares” del Ministerio Público en la investigación. 

En este contexto, no sólo se pierde – en detrimento de la lucha contra la impunidad – el potencial investigador de las policías no-ministeriales, sino se “abarata” la profesión policial y se incentiva la simulación. Las policías no ministeriales que observan la necesidad inminente de investigar utilizan eufemismos como “investigación para la prevención” para disimular lo que realmente hacen y evitar conflictos entre instituciones, que es “investigar” los hechos y a las personas involucradas en un posible hecho delictivo. 

Es inaplazable capacitar y dotar a las policías de facultades de investigación para abatir el problema de la impunidad (principal – aunque no único – origen de la inseguridad), sin embargo, lo que aplica de manera tan evidente en el fuero común, no es menos cierto en el fuero federal. 

Desde la creación del “Servicio Secreto” en las postrimerías de la Revolución, pasando por la Dirección Federal de Seguridad, el CISEN y las divisiones de investigación e inteligencia de la Policía Federal y ahora de la Guardia Nacional, las policías federales no ministeriales han investigado delitos sin un entramado legal que les otorgue seguridad jurídica en esta tarea. 

Del mismo modo, los ciudadanos – por esas mismas razones – han sido investigados y en ocasiones han visto violados sus derechos por la ausencia de un marco jurídico adecuado para regular la investigación del delito por parte de policías federales no ministeriales. 

Al mismo tiempo, en congruencia con dichas reformas algunas policías y fiscalías han cambiado la relación entre el Ministerio Público del fuero común y las policías estatales (ministeriales y no ministeriales) y municipales al asumir las facultades de investigación de las policías como en las policías municipales de Morelia, la Zona Metropolitana de Monterrey, Chihuahua capital, Cd. Juárez, Colima, entre otras. Por ello, es evidente que las relaciones del Ministerio Público Federal y las policías federales, es decir, la Guardia Nacional y la Agencia de Investigación Criminal, deben cambiar de igual manera. 

A nivel federal, la reforma del Apartado A. del Artículo 102 Constitucional, le otorgó autonomía constitucional a la Fiscalía General de la República con el fin de evitar que sus funciones estuvieran influenciadas por motivos distintos a los propios de la procuración de justicia. Sin embargo, la autonomía del Ministerio Público Federal, se debe ponderar como una autonomía de sus funciones de “dirección de la investigación” y de “acción penal” pero no de sus aparatos policiales. 

Dicho de otra manera, la policía investigadora de la Fiscalía General de la República y su aparato adjunto – la Agencia de Investigación Criminal que incluye a la Policía Federal Ministerial, los Servicios Periciales y el Centro Nacional para el Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia – no deben ser parte de un “órgano autónomo” porque inequívocamente son “fuerza pública” en manos de un órgano distinto al poder ejecutivo. 

Adicionalmente, la reforma constitucional de 2008 establece que las funciones de “conducción y mando” del Ministerio Público, no sólo a las policías ministeriales (que desde 2008 dejaron de ser “auxiliares”) sino a todas las policías del país en funciones de investigación, por lo que es indispensable que el aparato de investigación policial federal que ahora esta en la estructura de la Fiscalía General de la República, tenga mayor autonomía y dependa directamente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana – que establece la política criminal del gobierno – de tal manera que el Ministerio Público Federal dirija la investigación de cualquier policía en el ámbito de sus atribuciones y facultades. 

Es importante enfatizar que la función ministerial de la Fiscalía General de República es suficientemente fuerte para dirigir la investigación con fines de acción penal, pero no debe ser una función policial, mucho menos como órgano autónomo. 

Después de la reforma que creó la Guardia Nacional y su implementación, es evidente que dicha policía federal, tiene fundamentalmente una función de mantenimiento y restablecimiento del orden público de manera subsidiaria a las policías municipales y estatales (ministeriales y no ministeriales) y de resguardo federal. Sin embargo, es indispensable que integre a una policía exclusivamente dedicada a la investigación de los delitos de mayor impacto en la seguridad del país, a través de la Agencia Federal de Investigación Criminal que se propone, sin que ello obste para que el Ministerio Público federal siga ejerciendo sus facultades de dirección jurídica con fines de acción penal; De la cual sigue manteniendo el monopolio de la acción penal pública. 

Así, en congruencia con la reforma al Artículo 21 Constitucional de 2008 y la reforma al artículo 102 Apartado A. se propone la Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal (LOAFIC), que inicialmente integraría a la Policía Federal Ministerial, los Servicios Periciales y el Centro Nacional para el Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, como un organismo público descentralizado dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 

La propuesta de constituir esta institución como un Organismo Público Descentralizado (OPD) de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, tiene varios objetivos; en primer lugar que tenga la necesaria autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio para ejercer sus facultades investigación sin la influencia de intereses ajenos a la debida diligencia de la investigación, pero al mismo tiempo en la órbita de la política criminal del Poder Ejecutivo Federal. 

Bajo esta premisa, la creación de un OPD, tiene la virtud de que obliga a la instalación de una Junta de Gobierno que permitirá una permanente rendición de cuentas tanto de sus actividades sustantivas como de su administración y manejo financiero, la cual estará compuesta por funcionarios involucrados en la investigación del delito, incluyendo al propio Fiscal General de la República. 

Al mismo tiempo, el Director – que deberá nombrado por el Presidente de la República – podrá ser constantemente supervisado por la Junta de Gobierno, en la que se incluyen Consejeros Independientes, nombrados por el Presidente de la República de entre los consejeros ciudadanos del Consejo Nacional de Seguridad Pública con el fin de lograr un equilibrio que asegure una adecuada eficacia y rendición de cuentas en la institución. 

La estructura de la Agencia – como debe ser – se delega en el Reglamento Interior, ya que agiliza su adecuación a las necesidades estructurales de la institución, pero se establece que debe haber por lo menos tres áreas sustantivas básicas, la División de Investigación, la División de Policía Científica y División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos que estaría encargad a del análisis del fenómeno criminal, sin menoscabo de que se puedan crear las áreas necesarias de auditoria y control interno, de administración o de otras áreas sustantivas que sean necesarias para su adecuada operación. 

Adicionalmente, se establecen las bases de la carrera policial con base en los establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el fin de asegurar la profesionalización y la probidad de los agentes de dicha policía y, lo referente a la coordinación y cooperación con otras autoridades e instituciones para la eficacia de las investigaciones. 

Finalmente se insiste en la necesidad del control ministerial y judicial de los actos de molestia que lleve a cabo la Agencia, con base en lo establecido por la Constitución. 

En lo que se refiere al régimen de transitoriedad se propone que la Agencia – con base en los recursos materiales, humanos y financieros de la actual Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República – empiece sus funciones como OPD a partir del 1 de Junio de 2021 y que la Junta de Gobierno expida el Reglamento Interior de la institución 90 días después de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. 

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Constituyente Permanente la siguiente: 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE: 

Expide la Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal para quedar como sigue: 

LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL. 

Capítulo I 

Disposiciones Generales. 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y Objeto 

La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Agencia Federal de Investigación Criminal, en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables. 

Artículo 2. Personalidad 

La Agencia Federal de Investigación Criminal es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con domicilio en la Ciudad de México. 

Artículo 3. Objetivos 

Son objetivos de la Agencia Federal de Investigación Criminal en los términos del artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los siguientes: 

  1. Investigar la comisión de delitos federales y aquellos con los que haya conexidad bajo la conducción y mando del Ministerio Público Federal; 
  2. Llevar a cabo los operativos necesarios para cumplir los mandamientos judiciales y ministeriales en los términos de la legislación aplicable; y 
  3. Comparecer en los procesos penales a través de sus agentes en los procesos penales para rendir los resultados de sus investigaciones. 

Artículo 4. Principios 

Serán principios rectores de la Agencia Federal de Investigación Criminal, los de legalidad, objetividad, debida diligencia, eficiencia, oportunidad, profesionalismo, honradez y el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Artículo 5. Recursos 

La Agencia Federal de Investigación Criminal recibirá los recursos financieros que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal. 

Artículo 6. Glosario 

Para efectos de la presente Ley se entenderá por: 

  1. Agencia, la Agencia Federal de Investigación Criminal; 
  2. Carrera Policial; al Servicio Profesional de Carrera Policial de la Agencia; 
  3. Centro de Control de Confianza; al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría; 
  4. Código; al Código Nacional de Procedimientos Penales; 
  5. Consejo Federal; al Consejo Federal de Desarrollo Policial; 
  6. Director; al titular de la Agencia; 
  7. Agentes, a los detectives de la Agencia; 
  8. Ley, a la presente Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal; 
  9. Ley General, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 
  10. Ministerio Público, al Ministerio Público de la Federación; 
  11. Reglamento, al Reglamento de esta ley; 
  12. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, y 
  13. Secretario, al titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 

Artículo 7. Investigación 

La investigación de los delitos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito reunir los datos de prueba para comprobar, la existencia de un hecho que la ley señale como delito, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión. 

Capítulo II
De las Atribuciones y de la Dirección de la Agencia. 

Artículo 8. Atribuciones y Obligaciones 

La Agencia tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: 

  1. Investigar los delitos federales y los del fuero común en donde haya conexidad bajo la conducción y mando del Ministerio Público Federal; 
  2. Reunir la información necesaria para, se pruebe la existencia del delito y la identidad de los presuntos responsables; 
  3. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito; 
  4. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos; 
  5. Recabar información sobre las investigaciones que lleve a cabo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia; 
  6. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución; 
  7. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia; 
  8. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia en el registro de la investigación; 
  9. Solicitar al Ministerio Público Federal los actos de molestia necesarios para la investigación en los términos del Artículo 16 Constitucional; 
  10. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para la investigación de los delitos de su competencia. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación; 
  11. Solicitar por escrito ante el juez de control, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación; 
  12. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la investigación de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales; 
  13. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia; 
  14. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de investigar conductas delictivas; 
  15. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos; 
  16. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código; 
  17. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como poner a disposición sin demora al Ministerio Público; 
  18. Llevar a cabo la detención de personas y en el aseguramiento de bienes cuando considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables; 
  19. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física a la Bodega de Evidencias, conforme al procedimiento establecido en el Código y en las disposiciones aplicables; 
  20. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación; 
  21. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberá elaborar informes sobre el desarrollo de la misma; 
  22. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; 
  23. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: 
    1. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; 
    2. Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; 
    3. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; 
    4. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial e iniciar la investigación, y 
    5. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del probable responsable sin riesgo para ellos. 
  24. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos jurisdiccionales de que se le ordenen con motivo de sus funciones; 

XXV. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;

XXVI. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes; 


XXVII. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones; 

XXVIII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, con las autoridades locales y municipales competentes, en la investigación de los delitos, la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; 

XXIX. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas dactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten; 

XXX. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley; 

XXXI.Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y 

XXXII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes. 


Artículo 9. Director 

A frente de la Agencia habrá un Directo que ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Fiscal General de la República. 

Artículo 10. Requisitos para ser Director 

Para ser Director de la Agencia deberán cumplirse los requisitos siguientes: 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; 

III. Contar con título de estudios superiores debidamente registrado; 

IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal; 

V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública; y 

IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público. 

Capítulo III 

Estructura de la Agencia 

Artículo 11. De la Estructura de la Agencia 

En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Agencia Federal de Investigación Criminal y su Director tendrán la estructura orgánica y de funcionamiento, así como el apoyo de las unidades administrativas que establezca su Reglamento Interior bajo la siguiente estructura básica: 

  1. Junta de Gobierno; 
  2. Dirección; 
  3. División de Investigación; 
  4. División de Policía Científica; y 
  5. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos 

Para la designación de las personas titulares de las coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del presente artículo se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido con la escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento. 

Artículo 12. Relaciones Jerárquicas 

Las relaciones jerárquicas en la Agencia, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en 

términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. 


Artículo 13. Coordinación con otras autoridades federales 

Todas las autoridades federales, cuyas atribuciones se relacionen con las de la Agencia, se coordinarán entre sí para el despacho y operación de los asuntos relativos a la investigación de los delitos federales. 

Artículo 14. Integración de la Junta de Gobierno 

La Junta de Gobierno de la Agencia estará integrada por l@s titulares de las siguientes dependencias y consejer@s independientes: 

  1. Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana quien la presidirá; 
  2. Fiscalía General de la República; 
  3. Secretaria de Hacienda y Crédito Público; 
  4. Secretaría de Gobernación; 
  5. Secretaria de la Función Pública; y 
  6. Dos consejeros independientes, designados por el Presidente de la República de entre los consejeros ciudadanos del Consejo Nacional de Seguridad Pública 

Al aceptar el cargo los consejeros independientes deberán suscribir un documento donde declaren bajo protesta de decir verdad que no tienen conflicto de interés para desempeñarse como consejeros, así como aceptar derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se les considere servidores públicos en los términos de la legislación aplicable. 

Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

  1.  No haber ocupado cargos en los últimos cinco años anteriores a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y
  2. Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. 

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar. 


Artículo 15. Atribuciones de la Junta de Gobierno 

Son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes: 

  1. Revisar, analizar y aprobar el Plan de trabajo de la Agencia, evaluar su desempeño y resultados, así como vigilar su adecuada instrumentación; 
  2. Aprobar los diagnósticos, planes, programas, proyectos y procesos que emanen de la Agencia; 
  3. Velar por el correcto funcionamiento y desarrollo de la Agencia; 
  4. Revisar los estados financieros y el inventario de bienes de la Agencia, así como vigilar la adecuada administración de los ingresos y la correcta aplicación de los recursos; 
  5. Revisar y aprobar el programa anual de trabajo de la Agencia; 
  6. Revisar y aprobar el presupuesto anual de egresos e ingresos de la Agencia, de acuerdo al Plan de Trabajo autorizado; 
  7. Proponer la normatividad de la Agencia, así como las reformas y adiciones a la misma que deban ser sometidas al Secretario o al Congreso de la Unión, la cual establecerá las bases de organización y funcionamiento de los órganos y las áreas técnico- administrativas, así como los manuales de organización, procedimientos y demás documentos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de la Agencia; 
  8. Aprobar las condiciones y bases para la celebración de convenios, contratos o cualquier otro acto jurídico que la Agencia deba celebrar en cumplimiento a sus objetivos; 
  1. Aprobar el programa anual de actividades de la Agencia; 
  2. Otorgar al Director poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial en los casos que conforme a la Ley resulten necesarios; 
  3. La Junta de Gobierno deberá reunirse la segunda semana de cada mes para revisar y aprobar el informe del mes inmediato anterior que presente el Director, el cual deberá contener por lo menos; el informe de estado financieros y el informe de resultados en materia de investigación. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes; 
  4. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana tendrá voto de calidad en caso de empate; y 
  5. Las demás que le confiera la ley. 

Artículo 16. Atribuciones del Director 

Son atribuciones del Director de la Agencia: 

  1. Ejercer atribuciones de mando, dirección y disciplina de la corporación policial; 
  2. Proponer a la Junta de Gobierno la política en materia de investigación; 
  3. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos; 
  4. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Agencia; 
  5. Proponer a la Junta de Gobierno los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la Agencia; 
  6. Nombrar a los mandos superiores de la Agencia, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; 
  7. Designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la propia institución y relevarlos en los términos de esta ley y su reglamento; 
  8. Otorgar, en términos que establezca el Reglamento, los grados policiales homólogos; 
  9. Adscribir funcionalmente, con aprobación de la Junta de Gobierno, las unidades administrativas a su mando, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación; 
  10. Autorizar, los actos y técnicas de investigación que se requieran en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la normatividad aplicable; 
  11. Ser el enlace institucional con organismos policiales gubernamentales y no gubernamentales homólogos, nacionales y extranjeros, que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones; 
  12. Informar a la Junta de Gobierno, sobre el desempeño de las atribuciones de la Agencia y de los resultados alcanzados; 
  13. Presidir el Consejo Federal, por sí o por conducto de quien designe; 
  14. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales en el ámbito de su competencia; 
  15. Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales; 
  16. Establecer y operar, en el ámbito de su competencia, un sistema de gratificaciones para la investigación, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la obtención de resultados; 
  17. Presentar un informe anual de las actividades realizadas en cumplimiento del programa operativo anual de la Agencia, ante las Comisiones del Congreso de la Unión en la materia; 
  18. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la Agencia; 
  19. Celebrar convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Agencia Federal de Investigación Criminal; y 
  20. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran. 

Artículo 17. Atribuciones de la División de Investigación 

Corresponde a la División de Investigación: 

  1. Ordenar y evaluar el desarrollo de las líneas de investigación, así como reunir la información necesaria para acreditar que se ha cometido un hecho calificado por la Ley como delito federal e identificar a los probables responsables y su grado de participación; 
  2. Dirigir y coordinar los procesos de información policial que permitan ubicar a las personas, grupos, organizaciones, zonas delictivas y modos de operación, que presuntamente estén cometiendo delitos federales; 
  3. Coordinar la ejecución de las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, presentación, cateos, detención en caso urgente, búsqueda y detención de fugitivos y, en su caso, establecer las herramientas y mecanismos para su control y seguimiento, así como aquellas que faciliten el cumplimiento de dichas funciones; 
  4. Proporcionar el servicio de seguridad y protección a personas que intervienen en procedimientos penales, de conformidad con el marco legal establecido en la materia; 
  5. Coordinar con las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes la cooperación internacional en materia de investigación del delito; y 
  6. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que se encuentren conferidas a los integrantes de la Policía. 

Artículo 18. División de Policía Científica 

Corresponde a la División Científica: 

    I. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la investigación para la investigación de los delitos;

    II. Recolectar, levantar, preservar y trasladar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia; 

    III. Coordinar el funcionamiento de los laboratorios criminalísticos de la Agencia, cuyo objeto es analizar los elementos químicos, biológicos, tecnológicos y mecánicos, que apoyen la investigación y el esclarecimiento de hechos delictuosos. 

    IV. Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas, huella balística, huellas dactilares, análisis de voz y sistemas biométricos, fotografías y videos así como otros elementos que sirvan para la identificación de personas; 

    V. Emitir los dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial y las normas vigentes; 

    VI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones legales aplicables. 

Artículo 19. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos
Corresponde a la División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos: 

  1. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de sistematización y análisis de la información relativa al fenómeno de la delincuencia en sus ámbitos nacional e internacional; 
  2. Realizar estudios criminógenos y geodelictivos y operar sistemas de procesamiento de información y dictar los lineamientos sobre incidencia delictiva georeferida para captar y sistematizar la información para la investigación de los delitos; 
  3. Establecer, operar y actualizar los sistemas de información estadística y de análisis necesarios para la investigación de los delitos; 
  4. Diseñar, concertar, coordinar y dar seguimiento a los sistemas y mecanismos de intercambio de información en materia de operación e impacto de la delincuencia, con instituciones extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; 
  5. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

Capítulo IV
Del Personal Activo.

Artículo 20. Relaciones Laborales 

La relación entre la Agencia y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables. 

Artículo 21. Principios de Actuación 

La actuación de los miembros de la Agencia se sujetará, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. 

Capítulo V
Del Servicio Profesional de Carrera Policial. 

Artículo 22. Carrera Policial
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes: 

  1. La Agencia deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma; 
  2. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza; 
  3. Ninguna persona podrá ingresar a la Agencia si no ha sido debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; 
  4. Sólo ingresarán y permanecerán en la Agencia aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; 
  5. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley General, esta Ley y su Reglamento; 
  6. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia; 
  7. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Agencia en los términos de la Ley General; 
  8. El Reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes; 
  9. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados; 
  10. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal; 
  11. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que señala la Ley y su Reglamento. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia; 
  12. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y 
  13. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. 

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la Agencia. 

Artículo 23. Ingreso y Permanencia 

Para ingresar o permanecer en la Agencia se requiere: 

A. Para el ingreso: 

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 
  2. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por 
    delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; 
  3. Acreditar que ha concluido, la enseñanza superior o equivalente; 
  4. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; 
  5. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; 
  6. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; 
  7. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  8. No padecer alcoholismo; 
  9. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  10. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; 
  11. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de ésta; 
  12. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. 

B. Para la Permanencia: 

  1. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; 
  2. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; 
  3. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la Ley, salvo lo previsto en el artículo 21; 
  4. Acreditar haber concluido, la enseñanza superior; 
  5. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; 
  6. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; 
  7. Aprobar las evaluaciones del desempeño; 
  8. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; 
  9. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  10. No padecer alcoholismo; 
  11. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  12. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; 
  13. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; 
  14. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio; 
  15. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y 
  16. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. 

Capítulo VI
Del Régimen Disciplinario. 

Artículo 24. Disciplina 

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Agencia, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. 

El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan la Ley y su Reglamento. 

Artículo 25. Deberes 

Son deberes de los integrantes: 

  1. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; 
  2. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; 
  3. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; 
  4. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; 
  5. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, podrá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente; 
  6. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; 
  7. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; 
  8. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; 
  9. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; 
  10. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; 
  11. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por su corporación; 
  12. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; 
  13. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; 
  14. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; 
  15. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; 
  16. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; 
  17. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; 
  18. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; 
  19. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; 
  20. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones; 
  21. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; 
  22. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; 
  23. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; 
  24. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones; 
  25. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; 
  26. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio; 
  27. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; 
  28. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados, sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Agencia; 
  29. Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Agencia o en actos del servicio, bebidas embriagantes, así como presentarse a su servicio en estado de ebriedad; 
  30. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; 
  31. Deberá hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos, y 
  32. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley. 

Artículo 26. Sanciones 

Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones cometidas por los integrantes serán: 

  1. Amonestación; 
  2. Suspensión, y 
  3. Remoción. 

Artículo 27. Aplicación de Sanciones 

La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes: 

  1. Gravedad de la infracción; 
  2. Daños causados a la Institución; 
  3. Daños infligidos a la ciudadanía; 
  4. Condiciones socioeconómicas del infractor; 
  5. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad; 
  6. Conducta observada con anterioridad al hecho; 
  7. Circunstancias de ejecución; 
  8. Intencionalidad o negligencia; 
  9. Perjuicios originados al servicio; 
  10. Daños producidos a otros integrantes; 
  11. Daños causados al material y equipo, y 
  12. Grado de instrucción del presunto infractor.

Capítulo VII
De la Conclusión del Servicio. 

Artículo 28. Conclusión 

La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: 

  1. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: 

a)  Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya                 participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese              obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a                 él; 

        b)  Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo               establecido en las disposiciones aplicables, y 

        c)  Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del                 Consejo Federal para conservar permanencia. 

      II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o                          incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al                    régimen disciplinario, o 

      III. Baja, por:  

  1. Renuncia; 
  2. Muerte, o incapacidad permanente, o 
  3. Jubilación o retiro. 

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. 

Artículo 29. Edad Límite 

Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución. 

Capítulo VIII
Del Consejo Federal de Desarrollo Policial. 

Sección Primera. Generalidades. 

Artículo 30. Consejo Federal 

El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional, el Régimen Disciplinario de la Agencia y su Profesionalización. 

Artículo 31. Registro de Integrantes 

El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública. 

Artículo 32. Atribuciones del Consejo Federal 

Son atribuciones del Consejo Federal: 

  1. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes; 
  2. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional; 
  3. Formular normas en materia de previsión social; 
  4. Elaborar los planes y programas de Profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización; 
  5. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalización; 
  6. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la Profesionalización; 
  7. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial; 
  8. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario; 
  9. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del Servicio Profesional; 
  10. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes; 
  11. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes; 
  12. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos; 
  13. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra; 
  14. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia; 
  15. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley; 
  16. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a la Ley General; 
  17. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del Servicio Profesional, Régimen Disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación; 
  18. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta; 
  19. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al Régimen Disciplinario; 
  20. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento; 
  21. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y 
  22. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales que de él deriven. 

Las Reglas de Operación y Funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el Reglamento de esta Ley. 

Artículo 33. Garantía de Audiencia 

En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia. 

Sección Segunda.
De su Integración y Funcionamiento. 

Artículo 34. Integración del Consejo Federal 

El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:

  1. Un presidente, que será el Director;
  2. Un Secretario General;
  3. Un representante del Órgano Interno de Control;
  4. Un representante de la unidad jurídica de la Secretaría; 
  5. Un Consejero por cada área operativa, y 
  6. Un Consejero por el área jurídica de la Agencia.

Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento. 


Artículo 35. Personas del Consejo Federal 

El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales. 

Artículo 36. Reglamento del Consejo Federal 

El Reglamento de la presente Ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo sus atribuciones. 


Capítulo IX Del Procedimiento. 

Artículo 37. Procedimiento en el Consejo Federal 

El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor. 

El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente. 

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal. 

El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el Presidente de la República; contará con autonomía de gestión y tendrá las atribuciones de supervisión que el Reglamento le otorgue. 

Artículo 38. Impugnación de acuerdo de no procedencia 

El Acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo. 

En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto. 

Artículo 39. Citación a la Audiencia 

Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario General convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor. 

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente 

Artículo 40. Notificación de Citatorio 

La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva. 

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada. 

El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo. 

Artículo 41. Comparecencia del Presunto Infractor 

El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen. 

El Secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga. 

Artículo 42. Formulación de Preguntas y Solicitud de Informes 

Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto. 

Artículo 43. Análisis y Ponderación de Pruebas 

Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia. 

Son admisibles como medio de prueba: 

  1. Los documentos públicos; 
  2. Los documentos privados; 
  3. Los testigos; 
  4. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, 
  5. Las presunciones, y 
  6. Todas aquellas que sean permitidas por la ley. 

No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba. 

Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos. 

Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitara a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba. 

Artículo 44. Aplazamiento de Audiencia 

Si el Secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo. 

En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento. 

Artículo 45. Cierre de Instrucción 

Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción. 

El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción. 

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda. 

Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución. 

Artículo 46. Resolución del Pleno 

La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas. 

Artículo 47. Firma y Autentificación 

Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo Federal y autentificados por el Secretario general. 

Artículo 48. Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles 

Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles. 

Capítulo X
Del auxilio a la Agencia y de los Servicios Técnicos Especializados. 

Artículo 49. Auxilio a la Agencia 

En los casos en que resulte necesario, la Agencia podrá auxiliarse con: I. El personal técnico especializado de la Secretaría; 

  1. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 
  2. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales; 
  3. El Servicio de Protección Federal, y 
  4. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública. 

Artículo 50. Informe de Auxiliares 

Los auxiliares de la Agencia deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta. 

Capítulo XI
De la Coordinación y Cooperación con otras Autoridades. 

Artículo 51. Colaboración con el Ministerio Público 

En sus funciones de investigación, la Agencia actuará bajo la conducción y mano del Ministerio Público Federal en los términos de la legislación aplicable. 

Artículo 52. Unidad Mixta de Investigación 

Al inicio de la investigación la Agencia informará al Ministerio Público Federal para que se forme una Unidad Mixta de Investigación para la correcta conducción y mando de la investigación. 

Artículo 53. Puesta a Disposición de Detenidos en Flagrancia 

Si se tratare de delito flagrante, la Agencia dictará las medidas y providencias necesarias la preservación de indicios y pondrá sin demora a la persona detenida a disposición del Ministerio Público. 

Capítulo XII 

Solicitud de Actos de Molestia. 

Artículo 54. Actos de molestia durante la investigación 

Cuando en el curso de una investigación se requiera la solicitud de actos de molestia en los términos del Artículo 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director por si o a través de los Agentes informarán al Ministerio Público para que solicite dicha medida ante la autoridad judicial. 

Artículo 55. Principios durante actos de molestia 

Las autoridades responsables de efectuar los actos de molestia deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución. 

Artículo 56. Responsabilidad del Director 

El Director de la Agencia será responsable de que los actos de molestia se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, la investigación que se está llevando a cabo, el razonamiento por el que se considera procedente y el tipo de acto de molestia en los términos del Código. 

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su 

publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Agencia de Investigación Criminal se integrarán a la Agencia. 

ARTÍCULO TERCERO. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la Agencia de Investigación Criminal se entenderán referidas a la Agencia. 

ARTÍCULO CUARTO. La Agencia iniciará sus operaciones el 1 de Enero de 2022. 

ARTÍCULO QUINTO. La Junta de Gobierno de la Agencia tendrá 90 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para emitir su Reglamento. 

Comentarios

  1. Si bien da un amplio catálogo de funciones y deberes, soslaya la disciplina al que debe someterse, como cualquier organismo policial o militar, estos invariablemente enlistan las sanciones y consecuencias al cometerse faltas y delitos que comprometan los procesos, resultados y por ende las funciones que pueda realizar la Agencia Federal de Investigación...

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  2. Es una excelente propuesta, solo que en mi opinión continua sobrevalorado el texto bajo la conducción y mando del ministerio público, cuando las agencias de la aplicación de la ley son profesionales y tienen autoridad no es necesaria tanta fiscalización de su trabajo. Por que de ser así el fiscal se sigue encargando de la investigación y.... a el quien lo dirige o a quien le responde en el ejercicio de la acción penal? Ya que en ello también se cometen excesos y falta de profesionalismo

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