lunes, 13 de diciembre de 2021

Delitos de Corrupción: Acción Penal por Ciudadanos

Por Bernardo León-Olea

@bernardomariale


El artículo 3° del Código de Procedimientos Penales de 1880 (primer código procesal penal de México) señalaba: “La Acción penal, que corresponde exclusivamente a la sociedad, tiene por objeto el castigo del delincuente.”

En esa época, los ciudadanos que querían denunciar un delito, ya sea porque habían sido víctimas o porque tenían conocimiento de un hecho delictivo, podían ir directamente con un juez para que –en caso de que hubiera indicios – se iniciara un proceso penal.

La facultad de investigar los delitos, le correspondía a los jueces de instrucción y a la policía judicial (que no era un cuerpo específico de policías, sino una función que ejercían TODAS las policías), de tal manera que los ciudadanos al presentar una denuncia directamente ante el juez de instrucción, de hecho, estaban ejerciendo la llamada “acción penal”.

A partir del 1 de mayo de 1917 – cuando entró en vigor la Constitución – los ciudadanos perdieron la posibilidad de ejercer la “acción penal” y dicha facultad se le asignó de manera exclusiva a el Ministerio Público, que – al menos en teoría – representaría a la sociedad y ejercería la “acción penal” en su nombre.

En efecto, el artículo 21 Constitucional original señalaba que: “La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.” Con esta reforma se abrogaba lo establecido en el Código Procesal de 1880 y la sociedad perdía esta valiosa herramienta para promover la justicia.

A partir de 1917 y en particular de 1929 (cuando se establecieron las primeras agencias del Ministerio Público) las víctimas y en general los ciudadanos debemos presentar las denuncias ante el Ministerio Público quien en teoría debe investigarlas y en su caso ejercer acción penal o desecharlas por improcedentes. Hoy en día cerca del 90% de los delitos no se denuncian y mas del 99% quedan impunes.

En 2008 el artículo 21 se volvió a reformar y se amplió nuevamente la acción penal a los ciudadanos con la siguiente fórmula: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.” Con base en esta reforma, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 428 que, en los delitos de querella, que no tengan pena de prisión o que, en todo caso, la pena sea menor de 3 años los particulares podrán ir directo con el juez a ejercer la acción penal.

Sin embargo, en la mayoría de los Códigos Penales, prácticamente ninguno de los delitos de corrupción, admiten la “acción por particulares” de tal manera que los ciudadanos estamos en manos de las inefables fiscalías anticorrupción para investigar y procesar estos delitos.

Durante los últimos años, las investigaciones periodísticas, las pruebas que presentan las víctimas y las investigaciones de organizaciones sociales y documentales cinematográficos son infinitamente mas eficaces que las fiscalías que deberían hacerlo.

Sin embargo, ningún ciudadano, organización o víctima puede ir ante un tribunal a ejercer “acción penal” contra funcionarios corruptos, en el mejor de los casos pueden denunciar ante la fiscalía anticorrupción para que ésta investigue y eventualmente ejerza acción penal. Cosa que, considerando la forma en que se designan estos fiscales y la dependencia política que tienen de quien los designó, es decir, de los funcionarios que potencialmente deberán investigar, lo hace altamente improbable.

Por ello sería fundamental para la lucha anticorrupción que éstos delitos se incluyan en el catálogo de delitos que admiten la “acción penal” por particulares y todas estas investigaciones periodísticas, privadas o de organizaciones anticorrupción NO estén mediatizadas por las fiscalías, sino que los ciudadanos podamos ir directamente a ejercer “acción penal” ante un juez. 

domingo, 21 de noviembre de 2021

De la Justicia Cívica a la Justicia Restaurativa

Por Bernardo León
@bernardomariale


En 1993, a unas cuantas cuadras del famoso Parque Central de Nueva York (una de las zonas mas caras del mundo), se inauguró un juzgado especializado en delitos menores denominado “Juzgado Comunitario del Centro”. Este juzgado inició como un experimento entre la fiscalía, el poder judicial, la defensoría y el gobierno municipal para atender la famosa “Puerta Giratoria” es decir, el gran número de delincuentes que eran detenidos por delitos menores o “que afectan la calidad de vida” y que rápidamente eran liberados y volvían a delinquir en poco tiempo.

El experimento de este juzgado, buscaba básicamente reducir estos delitos en el centro de Manhattan – esa zona altamente turística – resolverlos rápidamente y promover que en lugar de penas de prisión muy cortas que devolvían a los delincuentes a las calles en poco tiempo, buscaran formas diferentes de atenderlos; sí tenían alguna adicción darles tratamiento, sí estaban en la indigencia ofrecer servicios sociales o, en todo caso, que pagaran su delito con trabajo comunitario, todo con el fin de restaurar la convivencia armónica en una zona del mundo donde conviven los extremos de la opulencia y la indigencia.

En esa época, el proyecto costaría 1.1 millones de dólares sin embargo, la judicatura de Nueva York consiguió 2.5 millones de la iniciativa privada, medio millón del gobierno municipal y 1.6 millones de ayuda federal orientada al tratamiento de adicciones.

El proyecto logró dos cosas que parecían irreconciliables, por un lado, redujo sustancialmente la criminalidad y por el otro el número de personas que iban a la cárcel, es decir, menos delitos y menos gente en la cárcel. Derivado de este exitoso experimento, el Poder Judicial de Nueva York creó el Centro para la Innovación en la Impartición de Justicia que ampliaría el programa y reformaría a todo el sistema de justicia.

La gran innovación de este proyecto – que sigue vigente e innovando – se sostiene en dos pilares; a) la rapidez del proceso y, b) la sanción no debe ser la cárcel sino el trabajo comunitario, el tratamiento, la capacitación, es decir, la restauración armónica de la convivencia (en delitos considerados menores) sin dejar de asumir la responsabilidad de la comisión del delito.


A partir de 2016, siendo quien esto escribe Comisionado de Seguridad de Morelia y en contra de los deseos del gobierno del estado, el municipio asumió su facultad de procesar las faltas administrativas y transformar la inefable “barandilla” en un sistema de justicia restaurativa que denominamos “Justicia Cívica” y que estaría inspirado en este experimento neoyorkino y en la Corte Municipal de San Antonio, de la que hablaremos en otra entrega.

Gracias al éxito del experimento moreliano, muchos municipios lo han ido adoptando y el Consejo Nacional de Seguridad Pública aprobó el Modelo Homologado de Justicia Cívica y el Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica para implementarlo en todo el país. Al mismo tiempo se aprobó una reforma constitucional para expedir una Ley General de Justicia Cívica que está pendiente de aprobación en la Cámara de Diputados.

Sin embargo, el mayor problema que enfrenta este proyecto es que solo atiende “faltas administrativas” es decir las infracciones a los reglamentos municipales de orden y de tránsito, pero deja de lado los delitos menores. Estos ahora son “atendidos” en las áreas de mecanismos alternativos de solución de controversias ¡de las fiscalías! Que han convertido al Ministerio Público en una especie de “juez civicote exoficio”.

En esta época en que las reformas punitivas y de “populismo penal”, como el aumento de penas y de prisión preventiva oficiosa y justificada, estamos buscando la reforma para involucrar al Poder Judicial a la justicia cívica-restaurativa y lograr como en la experiencia de Nueva York; reducir el delito y también… el número de personas que están en la cárcel, porque no habrá paz sin justicia.



sábado, 6 de noviembre de 2021

La Lenta Agonía del Sistema Inquisitivo: Brandon Mayfield y el caso de Alejandra Cuevas Morán

Por Bernardo León
@bernardomariale

Era un poco antes de las 8 de la mañana en la estación Atocha del metro de Madrid, como siempre a esa hora estaba llena de personas cuando terroristas de “al Qaeda” detonaron 10 bombas escondidas en mochilas con dinamita – que además contenían afiladas navajas, con el fin de infligir la muerte y el máximo derramamiento de sangre en sus víctimas (Bharara 2019) –partiendo en pedazos los vagones y los cuerpos de muchas personas, dejando una dantesca escena del crimen. En total 191 personas perdieron la vida y casi dos mil sufrieron heridas muy graves.

Inmediatamente después de la explosión, el Cuerpo Nacional de Policía de España (CNP), se movilizó y en unas horas encontraron en una camioneta abandonada una bolsa azul de plástico que contenía 7 detonadores, los restos de explosivos y dos huellas digitales claras con las que se podría identificar a los autores.

Cuando el CNP metió en su sistema de identificación las huellas digitales, al principio, no coincidieron con ninguno de sus registros, así que el FBI apoyó con su sistema y después de revisar 44 millones de huellas digitales llegó a la conclusión de que pertenecían a un abogado musulmán (que había defendido a un terrorista del “al Qaeda”), casado, con 3 hijos, de 37 años que vivía en Oregón llamado, Brandon Mayfield.

La perfección de la huella digital era una prueba muy sólida sin embargo el CNP tenía algunas dudas y no había pruebas de que Brandon Mayfield hubiera ido a España, su pasaporte estaba vencido y al parecer llevaba 10 años sin salir de Estados Unidos. Con base en dichas huellas el FBI lo arrestó el 6 de mayo de 2004, no como imputado sino como testigo. Después de muchas pruebas y discusiones entre el CNP y el FBI, descubrieron que las huellas pertenecían a Ouhnane Daoud un terrorista Argelino y liberaron a Mayfield el 24 de mayo de 2004.

El FBI emitió una sentida disculpa pública y le pago 2 millones de dólares en compensación por el error que había cometido y por haberlo mantenido dos semanas detenido.

Alejandra Cuevas Morán es hija de Laura Morán que fue pareja, durante 52 años, de Federico Gertz Manero (hermano del Fiscal General de la República) que murió el 27 de septiembre de 2015 a los 82 años. El ahora Fiscal General, denunció a Laura Morán de entonces 88 años y a sus hijas (una de ellas Alejandra) señalando que su hermano había muerto por el maltrato y el descuido que ellas habían tenido para con su hermano constituyendo un “homicidio doloso de concubino por omisión por auxilio”.

El asunto no prosperó sino hasta que Alejandro Gertz se convirtió en Fiscal General y se libraron ordenes de aprehensión contra su cuñada de (hoy) 94 años y su hija Alejandra que fue detenida el 16 de octubre de 2020. Se le dictó un Auto de Formal Prisión y lleva 388 días detenida en el reclusorio de Sta. Martha Acatitla.

Alejandra está siendo procesada bajo el viejo sistema inquisitivo, (que entró en vigor en la Ciudad de México para ese delito hasta el 16 de junio de 2016, después de la denuncia Gertz) y debería estar en la etapa de Juicio, pero está suspendido por el amparo que ella interpuso contra el Auto de Formal Prisión.

Lo paradójico del asunto es que si Alejandra estuviera siendo procesada por el Sistema Adversarial (que no acusatorio)… también estaría detenida, porque el presunto delito sería de los que ameritan Prisión Preventiva Oficiosa y aunque estaría vinculada a proceso no conocería de que la acusan hasta que acabe la “investigación complementaria” mientras sigue en prisión. Lo más grave, es que cuando se pruebe su inocencia o se le conceda el amparo no habrá, seguramente, disculpa pública de la Fiscalía ni tampoco un pago de 2 millones de dólares en compensación por el error cometido.

Sin principio acusatorio y con la prisión preventiva oficiosa, el viejo y el nuevo sistema permiten que los fiscales abusen de su poder. ¿Hay que cambiar eso no?


lunes, 1 de noviembre de 2021

Mando Único y el Experimento de Patrullaje Policial Preventivo en Kansas City

Por Bernardo León-Olea
@bernardomariale

En Estados Unidos hay cerca de 17,000 diferentes cuerpos de policía entre federales, estatales y sobre todo municipales (que son la abrumadora mayoría). La policía municipal más grande es la de Nueva York que tiene unos 42 mil elementos, pero el 54% de los cuerpos de policía municipal tienen menos de 10 policías, algunos de ellos de tiempo parcial. De las policías municipales en todo Estados Unidos, solamente 38 municipios tienen mas de mil elementos.

La actividad mas elemental y más común entre los policías es fundamentalmente el patrullaje. Esta forma tradicional de trabajo policial era muy defendida por un famoso Jefe de la Policía de Chicago O.W. Wilson que no dudaba en señalar que “El patrullaje es un servicio indispensable que juega un papel fundamental en el logro del propósito de la policía. Es la única forma de servicio policial que directamente trata de eliminar la oportunidad de cometer un delito.” Y añadía: “La impresión de omni-presencia se crea a través del patrullaje frecuente y visible cada hora en todos los sectores de la comunidad”.

Otro famoso Jefe de la Policía de Kansas City (que luego fue director del FBI) Clarence M. Kelly tenía sus dudas y con la ayuda de un reconocido criminólogo George L. Kelling hicieron un experimento que cimbró la lógica y la tradición del trabajo policial.

Entre Octubre de 1972 y Septiembre de 1973, dividieron los sectores de patrullaje de la policía de Kansas City (1,100 elementos) en tres grupos; a) Un grupo que llamaron Reactivo donde no iban a patrullar a ninguna hora los policías y solamente acudirían a llamados de emergencia específicos de la ciudadanía; b) Otro grupo que llamaron Proactivo donde aumentaron hasta tres veces el numero de policías para aumentar el patrullaje en la zona; y c) Un grupo que llamaron de Control donde se mantuvo el mismo numero de policías de siempre.

La idea era ver que efectos tenía en cada uno de los sectores, el aumento o disminución del patrullaje y el número de policías, en el número de delitos cometidos, la percepción de seguridad de los ciudadanos y la evaluación del trabajo policial por parte de los ciudadanos. 

En ninguno de los tres sectores el cambio en el patrullaje tuvo ningún efecto.

Después de un año y al revisar los indicadores de criminalidad y percepción en cada sector los investigadores concluyeron que: “Aumentar, decrecer o mantener el patrullaje preventivo rutinario no tiene ningún efecto en el delito, la percepción de inseguridad, la percepción y actitud de los ciudadanos para con la policía, el miedo a ser víctima, o los accidentes de tráfico”.

Con esta conclusión no sólo echaban por tierra la premisa del Jefe de la Policía de Chicago, sino que – considerando que el 90% de trabajo policial era patrullaje – cuestionaba fuertemente el papel de la principal estrategia policial para evitar el desorden y el delito.

La relevancia del estudio descansa en la necesidad de buscar formas alternativas de hacer trabajo policial para aprovechar mejor el tiempo de la policía y hacerla mas eficaz para preservar el orden público, disminuir la victimización y en generar condiciones de seguridad para la población.

En los últimos días, la nueva administración estatal ha retomado oooootra vez el tema del mando único con el fin de que la policía estatal controle a las policías municipales para que puedan patrullar y participar en operativos en todo el estado, bajo la premisa de que aumentando el estado de fuerza habrá mas cobertura en el estado. Obviamente los gastos corren por la tesorería de los municipios.

Ahora que vemos patrullar a la Guardia Nacional, la policía estatal y muchas policías municipales, no estaría de mas que le echaran ojo a un experimento que a mas de 50 años, nos sigue diciendo que el camino no es por ahí. ¿Por qué insistir en lo que no sirve?


¿Puede Anaya y los Científicos tener un juicio justo? (Parte II)

Por Bernardo León-Olea

@bernardomariale

Como señalábamos en la primera parte de este artículo, dos cuestiones son características del “Sistema Acusatorio” en primer lugar la necesidad imperiosa de que ninguna persona pueda ser procesada (con todas las molestias que eso conlleva) por ningún delito sí no hay una “ACUSACIÓN” en su contra (insisto no una orden de aprehensión o citatorio, ni una imputación, ni mucho menos una vinculación a proceso) y en segundo lugar el hecho de que si por algunas razón te detienen antes de la “Acusación” el fiscal federal tiene – de acuerdo a la Ley norteamericana de Juicios Rápidos de 1974 – 30 días para acusar y 70 para iniciar el juicio.

El caso de Ricardo Anaya y de los científicos la cuestión será un poco distinta. En México no es necesario que una persona esté acusada de un delito como requisito previo para librar una orden de aprehensión o un citatorio y en todo caso no hay un límite de 30 días para ser acusado y 70 para ser procesado. En nuestra legislación, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión solamente con una “denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

Una vez cumplimentada la orden de aprehensión, el imputado es presentado ante el juez y en una audiencia se determina si los elementos de prueba que presenta el Ministerio Público son suficientes para “vincular a proceso” y para ello se deber señalar “el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los mismos datos de prueba necesarios para la orden de aprehensión.

Es decir, la legislación solicita un estándar de prueba para otorgar la orden de aprehensión y otro un poco más completo para vincular a proceso, sin embargo, el imputado estará detenido por lo menos 72 horas y deberá prepar su defensa “privado de su libertad”, aunque no estará ACUSADO de ningún delito. Una vez vinculado a proceso, el juez podrá imponer la prisión preventiva o la libertad bajo caución, sin embargo si es un delito de prisión preventiva oficiosa o sí considera que hay peligro de fuga o de daño a las víctimas, el imputado permanecerá en la cárcel. Acto seguido el juez podrá otorgar hasta seis meses al Ministerio Público para llevar a cabo la llamada “investigación complementaria” y sólo después de eso deberá formular la Acusación.

En el caso de Anaya el juez libró un Citatorio que requiere un estándar probatorio similar a la orden de aprehensión. No obstante, el temor de sus defensores es que se le vincule a proceso y pase mucho tiempo en prisión preventiva sin ser “acusado” de ningún delito ya que la Acusación llegará solo después de concluida la “investigación complementaria” seis meses o más tiempo después. Dicho de otra manera, Anaya o los científicos podrían estar muchos meses en prisión sin saber exactamente de que se les acusa y de qué se están defendiendo. 

Mientras escribo esto Anaya está litigando en cuatro videos los elementos aceptados por el juez para librar un ¡Citatorio! Y los científicos están preocupados por los elementos utilizados por la FGR para solicitar la orden de aprehensión que hasta ahora no ha prosperado.

En suma, nadie está acusado de nada, pero todos están en peligro de ir a la cárcel sin acusación y por tanto sin saber de qué efectivamente se están defendiendo. En México, de las 211 mil personas que están en prisión 80 mil no están sentenciadas. 

Valdría la pena preguntarse qué incentivos tiene el Ministerio Público para hacer una buena investigación, si puede detener a una persona y mantenerla en prisión hasta que concluya la “investigación complementaria”. Si tiene algún significado la presunción de inocencia o si puede llamarse “Acusatorio” un sistema que deja hasta al final – no al principio – la Acusación.


¿Pueden Anaya o los científicos tener un juicio justo? (I)

Por Bernardo León-Olea

@bernardomariale

El 7 de agosto de 2009 Preet Bharara fue confirmado por el Senado de Estados Unidos como Fiscal Federal por el Distrito Sur de Nueva York ; diez días después y en domingo cuando todavía no se acababa de acomodar en su silla, llegó a su oficina en Manhattan uno de sus asistentes y le explicó que el FBI recientemente había iniciado una investigación por un fraude de al menos 74.9 millones de dólares contra un empresario Americo-Irani muy prestigiado en la comunidad llamado Hasan Nemazee. El fiscal Bharara se sorprendió porque no parecía un caso de seguridad nacional ¿por qué la emergencia en domingo?


La cuestión era que el Sr. Nemazee había reservado un vuelo para esa misma tarde a Roma y los agentes del FBI temían que se pudiera fugar. De primera mano Bharara pensó “Lo mas fácil para prevenir la fuga sería arrestar a Nemazee ahí mismo.” Sin embargo, la cuestión no era tan sencilla ya que la investigación “estaba en su infancia”. El Citibank – que era la presunta víctima – tenía sospechas pero en ese punto solamente eran los dichos de los ejecutivos del banco en el sentido de que Namazee era un estafador. “No teníamos ni los documentos que apoyaran el caso” explica en su libro.

Bharara no estaba preocupado por el trámite de solicitar la orden de aprehensión y arrestarlo, sino el hecho de que la investigación todavía no era contundente. En otros casos de personas con poder había solicitado la orden de aprehensión sin inmutarse, pero sólo después de meses de intervenir sus teléfonos y de obtener suficientes pruebas para poder acusarlas.

La preocupación fundamental de Bharara estaba relacionada en el hecho de que la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que nadie puede ser sometido a un proceso judicial si no esta ACUSADO de un delito (no imputado, mucho menos vinculado a proceso; ACUSADO). Esto no quiere decir que el fiscal o el FBI no puedan pedir una orden de aprehensión en caso de que haya peligro de fuga de una persona que esté siendo investigada – como Namazee – sin embargo, la Ley de Juicio Rápido de 1974 establece que en el caso de que una persona haya sido detenida y no haya acusación en su contra, el fiscal tiene 30 días para presentar su acusación y 70 días para que inicie el juicio.

Por esa razón, Bharara estaba inclinado a no solicitar la orden de aprehensión, porque aun cuando podía haberla conseguido, la presión de acusar en 30 días e iniciar un juicio en 70, sin una investigación adecuada, podía dejar en la impunidad a un criminal.  En Estados Unidos, la Cuarta Enmienda de la Constitución exige que para librar una orden de aprehensión la policía o el fiscal comprueben ante el juez que hay “causa probable” que es un estándar de prueba sin una definición legal clara y por tanto queda casi enteramente al criterio del juez y de algunos precedentes determinar si se cumple o no. 

No obstante, es muy difícil que un policía o un fiscal se atrevan a pedirle a un juez una orden de aprehensión o de presentación sin tener una investigación sólida que la sustente porque el plazo de los 30 y los 70 días empieza a correr.

Al final Bharara y los agentes del FBI decidieron no pedir la orden de aprehensión, pero se presentaron en el aeropuerto, y con mucha amabilidad – no lo golpearon o amenazaron – le dijeron que el Citibank lo estaba señalando por presuntamente haberse robado 75 millones de dólares y le pidieron que se quedara; Namazee decidió no viajar y tiempo después fue acusado, detenido, luego puesto en libertad caucional durante todo el juicio, procesado y sentenciado a 12 años de prisión por un fraude de mas de 292 millones de dólares en perjuicio de Citibank, HSBC y Bank of America.

¿Por qué Namazee aún sabiéndose culpable no huyó y enfrentó su proceso? Namazee pudo haber huido y al FBI le hubieran costado mucho trabajo encontrarlo. Quizás porque tenía la garantía de un juicio justo. (Continuará)


Carrera Policial o Fraude Piramidal

Por Bernardo León

Los policías tienen horarios de trabajo exhaustivos, algunos trabajan 24 por 24 horas de descanso, otros 12 por 24 y por lo regular es irrelevante si sus turnos caen en días laborales, en domingo o en Navidad.

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/carrera-policial-o-fraude-piramidal/ 

$23,825 millones o Financiamiento a las Policías

 Por Bernardo León

A los michoacanos nos cuesta un poco mas de $23,825 millones de pesos al año el problema de seguridad, sin contar el gasto municipal.

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/23825-millones-o-financiamiento-a-las-policias/

$7 mil millones a las policías municipales

Por Bernardo León

El próximo 8 de septiembre el Presidente de la República deberá presentar el Presupuesto de Egresos de la Federación 2022, por ello es indispensable que los presidentes municipales, policías y sociedad civil podamos promover entre los diputados de todos los partidos que regrese el subsidio con el fin de fortalecer a las policías municipales.

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/7-mil-millones-a-las-policias-municipales/

Policía Michoacán: Cambio y Continuidad

 Por Bernardo León

Michoacán es un estado que no puede darse el lujo de reinventar sus instituciones cada seis años. El costo de desechar lo que se hizo en un sexenio y empezar de cero en el que sigue es excesivamente caro…

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/policia-michoacan-cambio-y-continuidad/

110 delitos y 98.9% de Impunidad

Por Bernardo León

En el Código se tipifican conductas desde el homicidio, todo tipo de robos, ambos castigados con muchos años de prisión dependiendo las circunstancias y las intenciones de quien lo cometa.

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/110-delitos-y-98-9-de-impunidad/

La denuncia en Michoacán: un laberinto de 95.6% de impunidad

Por Bernardo León

En Michoacán el 100% de las denuncias de los delitos se reciben en las agencias del Ministerio Público que no es un lugar donde las víctimas se sientan seguras para denunciar. 

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/la-denuncia-en-michoacan-un-laberinto-de-95-6-de-impunidad/

Ni abrazos, ni balazos sólo la ley

Por Bernardo León



El 15 de enero de 1996 la revista Time publicó en su portada una fotografía del Comisionado de la policía de Nueva York (Bill Bratton) con una frase sorprendente y esperanzadora “Finalmente Estamos Ganando la Guerra contra el Crimen”. En una ciudad que en la década de los setenta, ochenta y principios de los noventa era famosa por los homicidios, crimen organizado, asaltos, pleitos a balazos de pandillas, venta de drogas, etc., las políticas de Bratton estaban cambiando las cosas radicalmente. 

En los dos primeros años de su mandato de cuatro, Bratton  logró reducir 27% la tasa general de criminalidad lo que significaba 200 mil víctimas menos al año con respecto a 1990, pero el homicidio en particular se redujo 39%. Bratton aplicó una combinación de políticas de “cero tolerancia” contra el crimen, compensadas con estrategias como “ventanas rotas” y lo que en México llamaríamos “policía de proximidad”.

En Nueva York durante las décadas de los 70 y 90, muchos policías se habían corrompido, le quitaban la droga a los “narcomenudistas” y luego ellos la vendían, cada vez estaban mas separados de la sociedad y un mal entendimiento de los “derechos civiles” (el equivalente nuestro a derechos humanos) había permitido que muchísimos delincuentes menores y mayores circularan impunes en las calles.

Esta situación, generaba miedo y desconfianza en la ciudadanía (y en los policías) y deslegitimaba el trabajo policial, así que Bratton, estableció metas muy claras de reducción del delito y atacó las causas, pero a diferencia de lo que se piensa generalmente, la causa no era la pobreza, las drogas o la desigualdad, sino la tolerancia de la policía con el desorden social y el delito.

Con tareas aparentemente menores, como evitar el acoso en la calle, mediar conflictos vecinales con la policía, atender las denuncias de delitos, impedir la violación de reglamentos municipales, etc. Logró recuperar la legitimidad del trabajo policial y mayor confianza entre la ciudadanía, así aumentaron las denuncias de delitos mas graves, mejoró la investigación y por tanto el número de arrestos y procesos y finalmente, menos delincuentes en las calles. 

La sensación de orden y de ausencia de impunidad inhibió la comisión de delitos y los redujo sustancialmente, en los últimos 28 años la tasa de criminalidad bajó 78.85%.  No fueron balazos, ni abrazos, solo la aplicación de la ley.

Por supuesto hubo errores y críticas frente a ello, Bratton afirmaba:

“Nuestras estadísticas nos señalan que un gran porcentaje de quienes cometen crímenes en Nueva York son cometidos por negros e hispanos. Esto es un hecho. Pero también es necesario entender que la mayoría de las víctimas son negros e hispanos. Ellos son las principales víctimas del crimen y de la ineficacia de la policía para reducir el delito. Ellos también tienen derecho a ser protegidos.”

En una circunstancia distinta, en Italia, entre 1992 y 1994 después de 15 años de una muy difícil persecución contra la mafia siciliana encabezada por los Fiscales Giovanni Falcone y Paolo Borsellino y un trabajo de reconstrucción social del alcalde de Palermo Leoluca Orlando, la tasa de homicidios se redujo 42%.   

La hazaña de Falcone y Borsellino, es histórica; después de investigar pacientemente las finanzas y la organización de la mafia siciliana, frente a toda clase de obstáculos y amenazas a su vida, identificaron a una buena parte de sus miembros, expidieron 366 órdenes de aprehensión. La idea fue hacer un operativo y en un solo día detenerlos a todos. El operativo estaba planeado para el 4 de octubre de 1985, sin embargo, por temor a filtraciones lo adelantaron al 29 de septiembre y detuvieron prácticamente a todos. En un solo día.

Desde 1980, Falcone y Borsellino con el llamado “Pool Antimafia” investigaron la operación y organización de la mafia, encontraron que los nexos entra ciertos políticos y el crimen organizado eran muy estrechos y gracias a un testigo protegido ex miembro de la mafia Tommaso Buscetta, pudieron procesar a 474 miembros de la mafia (como el 10% de sus miembros) en un solo juicio llamado el Maxi Juicio, lograron 360 condenas muchas de las cuales fueron revocadas por un tribunal, pero luego confirmadas por la Suprema Corte Italiana.

Fue un golpe cuasi mortal para esta organización, sin embargo, esto permitió que otras organizaciones criminales crecieran como la famosa N´dranghtea que según un estudio del Instituto de Investigación Demoskopita factura 43 mil millones de euros al año y está en todo el mundo . Después de una larga investigación, el fiscal Nicola Gratteri solicitó 334 ordenes de aprehensión que en un operativo de un solo día y con mas de 3,000 policías detuvo a los miembros de esta organización criminal que están siendo juzgados en un nuevo Maxi Juicio. La tasa de homicidios en Italia es de 0.05 por cada 100 mil habitantes en 2019  (50.53 en Michoacán).

Nuevamente, no fueron balazos, ni abrazos, solo la aplicación de la ley.


Michoacán: 2,400 homicidios ¿2,400 homicidas?

Por Bernardo León

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/michoacan-2400-homicidios-2400-homicidas/

lunes, 25 de octubre de 2021

República michoacana o centralismo democrático

Por Bernardo León

Siendo muy estrictos, resolver el grave problema de homicidios, tomas de vías del tren y carreteras por los maestros, los enfrentamientos entre grupos de la delincuencia organizada, etc., no son competencia de las autoridades locales.

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/opinion/bernardo-leon/republica-michoacana-o-centralismo-democratico/

sábado, 16 de octubre de 2021

Ministerio Público o “Juez Civicote”: Delitos o faltas administrativas

Por Bernardo León-Olea
@bernardomariale

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición al artículo 17 constitucional que señala lo siguiente:


“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”

La idea detrás de esta reforma tenía tres objetivos principales: a) privilegiar la reparación del daño a las víctimas de ciertos delitos en lugar de meter a los culpables a la cárcel que mas que centros de reinserción funcionaban mas como escuelas del crimen; b) despresurizar al sistema de justicia (particularmente a las fiscalías) evitando utilizar sus recursos humanos, materiales en investigar y perseguir delitos de poca gravedad y resolverlos a través de acuerdos entre la víctima y el victimario -como señalábamos – a través de la reparación del daño; y c) a través de mecanismos como la mediación, la conciliación o las llamadas juntas restaurativas,  lograr no solamente la reparación del daño sino también restaurar la convivencia social y la “recomposición del tejido social”.

En esa misma reforma, también se modificó el artículo 21 constitucional para que las sanciones por faltas administrativas, por infracciones a los “reglamentos gubernativos y de policía” incluyeran no solamente la multa o el arresto, sino también el trabajo en favor de la comunidad, en la misma lógica de una justicia orientada más a la restauración de la convivencia que al castigo.

La aplicación de la justicia restaurativa tiene sus limitaciones en los delitos de mayor impacto en la sociedad que – hasta ahora- son sancionados exclusivamente con largas penas de prisión. Bajo esta premisa, el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece los casos en que se puede aplicar; a) en los delitos que se persiguen por querella o que admiten el perdón de la víctima; b) en los delitos culposos; y c) en los delitos en contra del patrimonio de las personas en los que no haya habido violencia.

De acuerdo, al Código Penal de Michoacán hay por lo menos 74 delitos o modalidades de delitos (de 110) que admiten este tipo de justicia que se traduce en los llamados “Acuerdos Reparatorios” que se celebran entre la víctima y el imputado y donde se establece la forma de reparar el daño, al mismo tiempo deben ser aprobados por el Ministerio Público antes de que una persona sea vinculada a proceso y por el Juez después de ser vinculada.

En su informe del primer semestre de 2021, la Fiscalía General del Estado (FGE) señala que de las 24,840 carpetas de investigación que inició, 8,811 (51%) se fueron a la reserva o al no ejercicio de la acción penal, de las 16,029 restantes 7,050 (27.9%) se enviaron a mediación, de las cuales derivaron 3,465 “acuerdos reparatorios” aprobados por el Ministerio Público.

Considerando estos datos la principal solución que empleó la FGE para darle salida a las carpetas de investigación (además del archivo y el no ejercicio) fue la mediación y la aprobación “acuerdos reparatorios”.

La Justicia Restaurativa no se aplica solamente en materia penal sino que es un patrimonio de la llamada Justicia Cívica que sanciona de manera muy efectiva y ágil las faltas administrativas que se cometen contra los reglamentos municipales y que incluyen la reparación del daño y la restauración de la convivencia. 

En este contexto y considerando la carga de trabajo de los ministerios públicos valdría la pena preguntarse, ¿si todos esos delitos que permiten los “acuerdos reparatorios” no deberían convertirse en faltas administrativas para ser procesadas en la justicia cívica y despresurizar a la FGE para que se concentrara en los delitos que mas afectan a la sociedad?

¿No estaremos convirtiendo al Ministerio Público en un Juez Civicote y al Código Penal en un catálogo de faltas administrativas?





viernes, 2 de julio de 2021

Señor presidente: no es la Guardia Nacional, es la Agencia Federal de Investigación Criminal

 Por Bernardo León-Olea

@BLeon_Olea


La propuesta del Presidente para transferir la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa (lo que implica muchos cambios constitucionales) ha acrecentado el debate sobre la militarización de las instituciones públicas del país y en particular de la seguridad pública. Sin embargo, alguien tiene que decirle al Presidente que el grave problema de la inseguridad en México no está en la adscripción de la Guardia Nacional, sino en la concepción que tiene este gobierno y de los tres sexenios anteriores sobre la función policial y lo que implica una política criminal en el orden federal.

En México mas del 95% de los delitos que se cometen corresponden al fuero común y aunque son muy pocas historias de éxito, sí hay policías municipales y estatales así como fiscalías que han demostrado - con las políticas adecuadas - que pueden reducir primero, y controlar después, la criminalidad común, sin embargo, a pesar de su buen desempeño, los delitos federales que enfrentan, particularmente de delincuencia organizada opacan los logros que tengan en el fuero común.

La queja generalizada entre los gobiernos locales siempre ha sido que ni la Policía Federal Preventiva (PFP), ni luego la Policía Federal (PF), ni la Guardia Nacional han impactado en la reducción de los delitos federales; en lugar de eso buscan sustituir la labor de las policías municipales y estatales haciendo vigilancia y patrullaje para “disuadir” la comisión del delito.

La política criminal de los gobiernos ha consistido en cuatro cosas a) Echarle la culpa a problemas sociales criminalizando la pobreza y diseñando políticas y gastando en “prevención social”; b) aumentar patrullajes, presencia policial, instalar cámaras y tecnología e “inteligencia” para “inhibir” la comisión del delito; c) reaccionar a los eventos criminales y enfrentarse a tiros con delincuentes en solitario o con miembros de las organizaciones criminales y d) Aumentar penas y endurecer la prisión preventiva para ahorrarse la chamba de investigar. El saldo ha sido francamente negativo. 

Tanto la PFP, como la PF y la GN, básicamente fueron diseñadas como “policías municipalotas” es decir, la gran mayoría de su personal está desplegado territorialmente (por eso la insistencia de los cuarteles), haciendo labores de vigilancia y patrullaje buscando infructuosamente “inhibir” el delito, en el mejor de los casos "cazando la flagrancia” y en el peor reaccionando frente a alteraciones mas graves del orden público. Las políticas para fortalecer las policías locales que podrían hacer todas esas funciones, han sido marginales o de plano nulas en todos los casos.

La grave criminalidad que sufrimos los mexicanos deriva de la impunidad que protege a los delincuentes. La nula o extremadamente deficiente investigación y persecución de los delitos ha impedido que aquellas personas que los cometen sean procesadas y sentenciadas conforme a la ley. La impunidad ha permitido - como una espiral ascendente - que cometan más delitos, cada vez más graves y que más personas se incorporen a las filas del crimen por los altos rendimientos y los muy bajos costos de su actividad.

Lo que requiere el país de la política criminal del gobierno federal no es sustituir el trabajo de las policías y fiscalías locales sino intervenir donde los locales no pueden, es decir en los delitos federales y particularmente en los de delincuencia organizada.

Mucho mas que la GN, necesitamos una Agencia Federal de Investigación con una política criminal que no sea preventiva, mucho menos reactiva, sino proactiva, es decir, que inicie de OFICIO investigaciones para identificar las organizaciones criminales, sus miembros y formas de operar, obtener pruebas (con todas las herramientas tecnológicas que hay) y detener a todos o a muchos de sus miembros como en su momento lo hizo Falcone y el “Pool antimafia” en Palermo o el FBI en Estados Unidos, etc.

Podríamos partir  de la Agencia de Investigación Criminal de la FGR que integra la Policía Federal Ministerial, el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, la Coordinación General de Servicios Periciales, así como de las áreas especializadas en delincuencia organizada (la antigua SEIDO). 

Así en lugar de re-reformar la Constitución para que la GN se adscriba en la SEDENA, podríamos crear una VERDADERA Agencia Federal de Investigación Criminal (con los presupuestos y el apoyo que se ha dado a la GN) enfocada a la investigación de los delitos mas graves (que es lo que realmente se necesita) y en lugar de que el esfuerzo de reforma constitucional sea para transferir la GN a SEDENA, mejor utilizar esa energía en reformar el artículo 21 para que esta nueva AFI pudiera investigar de pleno derecho (sin la intermediación del Ministerio Público) y el artículo 16 para que la puesta a disposición de los detenidos en flagrancia sea directamente ante el juez.







jueves, 24 de junio de 2021

INICIATIVA DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Por Bernardo León

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
P R E S E N T E 

LAS Y LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES, POR CONDUCTO DE LAS Y LOS DIPUTADOS QUE SUSCRIBEN ESTA INICIATIVA SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN DE ESTA SOBERANÍA LA SIGUIENTE:


INICIATIVA DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL AL TENOR DE LA SIGUIENTE: 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

Uno de los grandes problemas y restricciones que impiden la eficacia del Sistema Acusatorio es la investigación del delito, tanto a nivel local, como, especialmente en los delitos del fuero federal. 

Sin embargo, el papel fundamental que los delitos del fuero federal juegan en el problema de la impunidad, aún cuando apenas representan un 5% del total de los delitos, la dimensión, la gravedad y el impacto que tienen en la lógica de la impunidad y de la percepción de la inseguridad muchas veces es del mismo peso que el 95% de los delitos del fuero común. 

Hasta antes de la Constitución de 1917, la investigación de los delitos la dirigía el llamado “Juez de Instrucción” quien se auxiliaba de la “Policía Judicial”, sin embargo, la llamada “Policía Judicial” no era un cuerpo específico de policías que investigarán los delitos, sino que era una función de diversas instituciones que actuaban en la investigación de los delitos como “Policía Judicial”. 

En esta lógica, cuando al Ministerio Público se le asignó la tarea de investigar los delitos, se planteo la necesidad de que fuera auxiliado por una “Policía Judicial” (ahora ministerial o investigadora) que llevara acabo “materialmente” las diligencias de investigación. 

A nivel federal, el artículo 102 creó al Ministerio Público Federal y en el mismo sentido, las leyes orgánica y la normatividad reglamentaria lo dotó de una policía que lo auxiliara en la investigación de los delitos, la cual, originalmente se denominó “Policía Judicial Federal” y luego fue cambiando de denominación y de estructura orgánica, como Agencia Federal de Investigación, Policía Federal Ministerial, Agencia de Investigación Criminal, etc. 

No obstante los cambios de denominación, la naturaleza de la policía investigadora a nivel federal ha mantenido su misma naturaleza original: auxiliar al Ministerio Público Federal en la investigación de los delitos de su competencia. 

Con la reforma constitucional de 2008 y la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, las policías del país recibieron la facultad de recibir denuncias y de investigar los delitos “bajo la conducción y mando del Ministerio Público”, esta reforma determinó la necesidad material de que las policías, no solamente fueran auxiliares del Ministerio Público en la investigación de los delitos, sino que pudieran investigar de manera autónoma, es decir, dejar de ser “auxiliares” para convertirse en investigadoras de pleno derecho. 

La “conducción y mando” del Ministerio Público, debe entenderse como ser una “dirección jurídica” con fines de acción penal, pero no debe supeditar la investigación policial a la “titularidad” de la investigación del delito como se entendía hasta antes de la reforma. 

No obstante lo anterior, las cosas se han mantenido casi igual, la abrumadora mayoría de las policías que no dependen de las procuradurías o fiscalías se siguen concibiendo y organizando como policías exclusivamente “preventivas” y las policías ministeriales como “auxiliares” del Ministerio Público en la investigación. 

En este contexto, no sólo se pierde – en detrimento de la lucha contra la impunidad – el potencial investigador de las policías no-ministeriales, sino se “abarata” la profesión policial y se incentiva la simulación. Las policías no ministeriales que observan la necesidad inminente de investigar utilizan eufemismos como “investigación para la prevención” para disimular lo que realmente hacen y evitar conflictos entre instituciones, que es “investigar” los hechos y a las personas involucradas en un posible hecho delictivo. 

Es inaplazable capacitar y dotar a las policías de facultades de investigación para abatir el problema de la impunidad (principal – aunque no único – origen de la inseguridad), sin embargo, lo que aplica de manera tan evidente en el fuero común, no es menos cierto en el fuero federal. 

Desde la creación del “Servicio Secreto” en las postrimerías de la Revolución, pasando por la Dirección Federal de Seguridad, el CISEN y las divisiones de investigación e inteligencia de la Policía Federal y ahora de la Guardia Nacional, las policías federales no ministeriales han investigado delitos sin un entramado legal que les otorgue seguridad jurídica en esta tarea. 

Del mismo modo, los ciudadanos – por esas mismas razones – han sido investigados y en ocasiones han visto violados sus derechos por la ausencia de un marco jurídico adecuado para regular la investigación del delito por parte de policías federales no ministeriales. 

Al mismo tiempo, en congruencia con dichas reformas algunas policías y fiscalías han cambiado la relación entre el Ministerio Público del fuero común y las policías estatales (ministeriales y no ministeriales) y municipales al asumir las facultades de investigación de las policías como en las policías municipales de Morelia, la Zona Metropolitana de Monterrey, Chihuahua capital, Cd. Juárez, Colima, entre otras. Por ello, es evidente que las relaciones del Ministerio Público Federal y las policías federales, es decir, la Guardia Nacional y la Agencia de Investigación Criminal, deben cambiar de igual manera. 

A nivel federal, la reforma del Apartado A. del Artículo 102 Constitucional, le otorgó autonomía constitucional a la Fiscalía General de la República con el fin de evitar que sus funciones estuvieran influenciadas por motivos distintos a los propios de la procuración de justicia. Sin embargo, la autonomía del Ministerio Público Federal, se debe ponderar como una autonomía de sus funciones de “dirección de la investigación” y de “acción penal” pero no de sus aparatos policiales. 

Dicho de otra manera, la policía investigadora de la Fiscalía General de la República y su aparato adjunto – la Agencia de Investigación Criminal que incluye a la Policía Federal Ministerial, los Servicios Periciales y el Centro Nacional para el Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia – no deben ser parte de un “órgano autónomo” porque inequívocamente son “fuerza pública” en manos de un órgano distinto al poder ejecutivo. 

Adicionalmente, la reforma constitucional de 2008 establece que las funciones de “conducción y mando” del Ministerio Público, no sólo a las policías ministeriales (que desde 2008 dejaron de ser “auxiliares”) sino a todas las policías del país en funciones de investigación, por lo que es indispensable que el aparato de investigación policial federal que ahora esta en la estructura de la Fiscalía General de la República, tenga mayor autonomía y dependa directamente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana – que establece la política criminal del gobierno – de tal manera que el Ministerio Público Federal dirija la investigación de cualquier policía en el ámbito de sus atribuciones y facultades. 

Es importante enfatizar que la función ministerial de la Fiscalía General de República es suficientemente fuerte para dirigir la investigación con fines de acción penal, pero no debe ser una función policial, mucho menos como órgano autónomo. 

Después de la reforma que creó la Guardia Nacional y su implementación, es evidente que dicha policía federal, tiene fundamentalmente una función de mantenimiento y restablecimiento del orden público de manera subsidiaria a las policías municipales y estatales (ministeriales y no ministeriales) y de resguardo federal. Sin embargo, es indispensable que integre a una policía exclusivamente dedicada a la investigación de los delitos de mayor impacto en la seguridad del país, a través de la Agencia Federal de Investigación Criminal que se propone, sin que ello obste para que el Ministerio Público federal siga ejerciendo sus facultades de dirección jurídica con fines de acción penal; De la cual sigue manteniendo el monopolio de la acción penal pública. 

Así, en congruencia con la reforma al Artículo 21 Constitucional de 2008 y la reforma al artículo 102 Apartado A. se propone la Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal (LOAFIC), que inicialmente integraría a la Policía Federal Ministerial, los Servicios Periciales y el Centro Nacional para el Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, como un organismo público descentralizado dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 

La propuesta de constituir esta institución como un Organismo Público Descentralizado (OPD) de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, tiene varios objetivos; en primer lugar que tenga la necesaria autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio para ejercer sus facultades investigación sin la influencia de intereses ajenos a la debida diligencia de la investigación, pero al mismo tiempo en la órbita de la política criminal del Poder Ejecutivo Federal. 

Bajo esta premisa, la creación de un OPD, tiene la virtud de que obliga a la instalación de una Junta de Gobierno que permitirá una permanente rendición de cuentas tanto de sus actividades sustantivas como de su administración y manejo financiero, la cual estará compuesta por funcionarios involucrados en la investigación del delito, incluyendo al propio Fiscal General de la República. 

Al mismo tiempo, el Director – que deberá nombrado por el Presidente de la República – podrá ser constantemente supervisado por la Junta de Gobierno, en la que se incluyen Consejeros Independientes, nombrados por el Presidente de la República de entre los consejeros ciudadanos del Consejo Nacional de Seguridad Pública con el fin de lograr un equilibrio que asegure una adecuada eficacia y rendición de cuentas en la institución. 

La estructura de la Agencia – como debe ser – se delega en el Reglamento Interior, ya que agiliza su adecuación a las necesidades estructurales de la institución, pero se establece que debe haber por lo menos tres áreas sustantivas básicas, la División de Investigación, la División de Policía Científica y División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos que estaría encargad a del análisis del fenómeno criminal, sin menoscabo de que se puedan crear las áreas necesarias de auditoria y control interno, de administración o de otras áreas sustantivas que sean necesarias para su adecuada operación. 

Adicionalmente, se establecen las bases de la carrera policial con base en los establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el fin de asegurar la profesionalización y la probidad de los agentes de dicha policía y, lo referente a la coordinación y cooperación con otras autoridades e instituciones para la eficacia de las investigaciones. 

Finalmente se insiste en la necesidad del control ministerial y judicial de los actos de molestia que lleve a cabo la Agencia, con base en lo establecido por la Constitución. 

En lo que se refiere al régimen de transitoriedad se propone que la Agencia – con base en los recursos materiales, humanos y financieros de la actual Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República – empiece sus funciones como OPD a partir del 1 de Junio de 2021 y que la Junta de Gobierno expida el Reglamento Interior de la institución 90 días después de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. 

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Constituyente Permanente la siguiente: 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE: 

Expide la Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal para quedar como sigue: 

LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL. 

Capítulo I 

Disposiciones Generales. 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y Objeto 

La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Agencia Federal de Investigación Criminal, en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables. 

Artículo 2. Personalidad 

La Agencia Federal de Investigación Criminal es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con domicilio en la Ciudad de México. 

Artículo 3. Objetivos 

Son objetivos de la Agencia Federal de Investigación Criminal en los términos del artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los siguientes: 

  1. Investigar la comisión de delitos federales y aquellos con los que haya conexidad bajo la conducción y mando del Ministerio Público Federal; 
  2. Llevar a cabo los operativos necesarios para cumplir los mandamientos judiciales y ministeriales en los términos de la legislación aplicable; y 
  3. Comparecer en los procesos penales a través de sus agentes en los procesos penales para rendir los resultados de sus investigaciones. 

Artículo 4. Principios 

Serán principios rectores de la Agencia Federal de Investigación Criminal, los de legalidad, objetividad, debida diligencia, eficiencia, oportunidad, profesionalismo, honradez y el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Artículo 5. Recursos 

La Agencia Federal de Investigación Criminal recibirá los recursos financieros que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal. 

Artículo 6. Glosario 

Para efectos de la presente Ley se entenderá por: 

  1. Agencia, la Agencia Federal de Investigación Criminal; 
  2. Carrera Policial; al Servicio Profesional de Carrera Policial de la Agencia; 
  3. Centro de Control de Confianza; al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría; 
  4. Código; al Código Nacional de Procedimientos Penales; 
  5. Consejo Federal; al Consejo Federal de Desarrollo Policial; 
  6. Director; al titular de la Agencia; 
  7. Agentes, a los detectives de la Agencia; 
  8. Ley, a la presente Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal; 
  9. Ley General, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 
  10. Ministerio Público, al Ministerio Público de la Federación; 
  11. Reglamento, al Reglamento de esta ley; 
  12. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, y 
  13. Secretario, al titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 

Artículo 7. Investigación 

La investigación de los delitos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito reunir los datos de prueba para comprobar, la existencia de un hecho que la ley señale como delito, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión. 

Capítulo II
De las Atribuciones y de la Dirección de la Agencia. 

Artículo 8. Atribuciones y Obligaciones 

La Agencia tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: 

  1. Investigar los delitos federales y los del fuero común en donde haya conexidad bajo la conducción y mando del Ministerio Público Federal; 
  2. Reunir la información necesaria para, se pruebe la existencia del delito y la identidad de los presuntos responsables; 
  3. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito; 
  4. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos; 
  5. Recabar información sobre las investigaciones que lleve a cabo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia; 
  6. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución; 
  7. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia; 
  8. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia en el registro de la investigación; 
  9. Solicitar al Ministerio Público Federal los actos de molestia necesarios para la investigación en los términos del Artículo 16 Constitucional; 
  10. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para la investigación de los delitos de su competencia. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación; 
  11. Solicitar por escrito ante el juez de control, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación; 
  12. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la investigación de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales; 
  13. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia; 
  14. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de investigar conductas delictivas; 
  15. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos; 
  16. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código; 
  17. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como poner a disposición sin demora al Ministerio Público; 
  18. Llevar a cabo la detención de personas y en el aseguramiento de bienes cuando considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables; 
  19. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física a la Bodega de Evidencias, conforme al procedimiento establecido en el Código y en las disposiciones aplicables; 
  20. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación; 
  21. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberá elaborar informes sobre el desarrollo de la misma; 
  22. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; 
  23. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: 
    1. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; 
    2. Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; 
    3. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; 
    4. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial e iniciar la investigación, y 
    5. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del probable responsable sin riesgo para ellos. 
  24. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos jurisdiccionales de que se le ordenen con motivo de sus funciones; 

XXV. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;

XXVI. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes; 


XXVII. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones; 

XXVIII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, con las autoridades locales y municipales competentes, en la investigación de los delitos, la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; 

XXIX. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas dactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten; 

XXX. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley; 

XXXI.Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y 

XXXII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes. 


Artículo 9. Director 

A frente de la Agencia habrá un Directo que ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Fiscal General de la República. 

Artículo 10. Requisitos para ser Director 

Para ser Director de la Agencia deberán cumplirse los requisitos siguientes: 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; 

III. Contar con título de estudios superiores debidamente registrado; 

IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal; 

V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública; y 

IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público. 

Capítulo III 

Estructura de la Agencia 

Artículo 11. De la Estructura de la Agencia 

En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Agencia Federal de Investigación Criminal y su Director tendrán la estructura orgánica y de funcionamiento, así como el apoyo de las unidades administrativas que establezca su Reglamento Interior bajo la siguiente estructura básica: 

  1. Junta de Gobierno; 
  2. Dirección; 
  3. División de Investigación; 
  4. División de Policía Científica; y 
  5. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos 

Para la designación de las personas titulares de las coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del presente artículo se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido con la escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento. 

Artículo 12. Relaciones Jerárquicas 

Las relaciones jerárquicas en la Agencia, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en 

términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. 


Artículo 13. Coordinación con otras autoridades federales 

Todas las autoridades federales, cuyas atribuciones se relacionen con las de la Agencia, se coordinarán entre sí para el despacho y operación de los asuntos relativos a la investigación de los delitos federales. 

Artículo 14. Integración de la Junta de Gobierno 

La Junta de Gobierno de la Agencia estará integrada por l@s titulares de las siguientes dependencias y consejer@s independientes: 

  1. Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana quien la presidirá; 
  2. Fiscalía General de la República; 
  3. Secretaria de Hacienda y Crédito Público; 
  4. Secretaría de Gobernación; 
  5. Secretaria de la Función Pública; y 
  6. Dos consejeros independientes, designados por el Presidente de la República de entre los consejeros ciudadanos del Consejo Nacional de Seguridad Pública 

Al aceptar el cargo los consejeros independientes deberán suscribir un documento donde declaren bajo protesta de decir verdad que no tienen conflicto de interés para desempeñarse como consejeros, así como aceptar derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se les considere servidores públicos en los términos de la legislación aplicable. 

Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

  1.  No haber ocupado cargos en los últimos cinco años anteriores a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y
  2. Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. 

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar. 


Artículo 15. Atribuciones de la Junta de Gobierno 

Son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes: 

  1. Revisar, analizar y aprobar el Plan de trabajo de la Agencia, evaluar su desempeño y resultados, así como vigilar su adecuada instrumentación; 
  2. Aprobar los diagnósticos, planes, programas, proyectos y procesos que emanen de la Agencia; 
  3. Velar por el correcto funcionamiento y desarrollo de la Agencia; 
  4. Revisar los estados financieros y el inventario de bienes de la Agencia, así como vigilar la adecuada administración de los ingresos y la correcta aplicación de los recursos; 
  5. Revisar y aprobar el programa anual de trabajo de la Agencia; 
  6. Revisar y aprobar el presupuesto anual de egresos e ingresos de la Agencia, de acuerdo al Plan de Trabajo autorizado; 
  7. Proponer la normatividad de la Agencia, así como las reformas y adiciones a la misma que deban ser sometidas al Secretario o al Congreso de la Unión, la cual establecerá las bases de organización y funcionamiento de los órganos y las áreas técnico- administrativas, así como los manuales de organización, procedimientos y demás documentos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de la Agencia; 
  8. Aprobar las condiciones y bases para la celebración de convenios, contratos o cualquier otro acto jurídico que la Agencia deba celebrar en cumplimiento a sus objetivos; 
  1. Aprobar el programa anual de actividades de la Agencia; 
  2. Otorgar al Director poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial en los casos que conforme a la Ley resulten necesarios; 
  3. La Junta de Gobierno deberá reunirse la segunda semana de cada mes para revisar y aprobar el informe del mes inmediato anterior que presente el Director, el cual deberá contener por lo menos; el informe de estado financieros y el informe de resultados en materia de investigación. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes; 
  4. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana tendrá voto de calidad en caso de empate; y 
  5. Las demás que le confiera la ley. 

Artículo 16. Atribuciones del Director 

Son atribuciones del Director de la Agencia: 

  1. Ejercer atribuciones de mando, dirección y disciplina de la corporación policial; 
  2. Proponer a la Junta de Gobierno la política en materia de investigación; 
  3. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos; 
  4. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Agencia; 
  5. Proponer a la Junta de Gobierno los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la Agencia; 
  6. Nombrar a los mandos superiores de la Agencia, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; 
  7. Designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la propia institución y relevarlos en los términos de esta ley y su reglamento; 
  8. Otorgar, en términos que establezca el Reglamento, los grados policiales homólogos; 
  9. Adscribir funcionalmente, con aprobación de la Junta de Gobierno, las unidades administrativas a su mando, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación; 
  10. Autorizar, los actos y técnicas de investigación que se requieran en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la normatividad aplicable; 
  11. Ser el enlace institucional con organismos policiales gubernamentales y no gubernamentales homólogos, nacionales y extranjeros, que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones; 
  12. Informar a la Junta de Gobierno, sobre el desempeño de las atribuciones de la Agencia y de los resultados alcanzados; 
  13. Presidir el Consejo Federal, por sí o por conducto de quien designe; 
  14. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales en el ámbito de su competencia; 
  15. Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales; 
  16. Establecer y operar, en el ámbito de su competencia, un sistema de gratificaciones para la investigación, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la obtención de resultados; 
  17. Presentar un informe anual de las actividades realizadas en cumplimiento del programa operativo anual de la Agencia, ante las Comisiones del Congreso de la Unión en la materia; 
  18. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la Agencia; 
  19. Celebrar convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Agencia Federal de Investigación Criminal; y 
  20. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran. 

Artículo 17. Atribuciones de la División de Investigación 

Corresponde a la División de Investigación: 

  1. Ordenar y evaluar el desarrollo de las líneas de investigación, así como reunir la información necesaria para acreditar que se ha cometido un hecho calificado por la Ley como delito federal e identificar a los probables responsables y su grado de participación; 
  2. Dirigir y coordinar los procesos de información policial que permitan ubicar a las personas, grupos, organizaciones, zonas delictivas y modos de operación, que presuntamente estén cometiendo delitos federales; 
  3. Coordinar la ejecución de las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, presentación, cateos, detención en caso urgente, búsqueda y detención de fugitivos y, en su caso, establecer las herramientas y mecanismos para su control y seguimiento, así como aquellas que faciliten el cumplimiento de dichas funciones; 
  4. Proporcionar el servicio de seguridad y protección a personas que intervienen en procedimientos penales, de conformidad con el marco legal establecido en la materia; 
  5. Coordinar con las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes la cooperación internacional en materia de investigación del delito; y 
  6. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que se encuentren conferidas a los integrantes de la Policía. 

Artículo 18. División de Policía Científica 

Corresponde a la División Científica: 

    I. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la investigación para la investigación de los delitos;

    II. Recolectar, levantar, preservar y trasladar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia; 

    III. Coordinar el funcionamiento de los laboratorios criminalísticos de la Agencia, cuyo objeto es analizar los elementos químicos, biológicos, tecnológicos y mecánicos, que apoyen la investigación y el esclarecimiento de hechos delictuosos. 

    IV. Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas, huella balística, huellas dactilares, análisis de voz y sistemas biométricos, fotografías y videos así como otros elementos que sirvan para la identificación de personas; 

    V. Emitir los dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial y las normas vigentes; 

    VI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones legales aplicables. 

Artículo 19. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos
Corresponde a la División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos: 

  1. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de sistematización y análisis de la información relativa al fenómeno de la delincuencia en sus ámbitos nacional e internacional; 
  2. Realizar estudios criminógenos y geodelictivos y operar sistemas de procesamiento de información y dictar los lineamientos sobre incidencia delictiva georeferida para captar y sistematizar la información para la investigación de los delitos; 
  3. Establecer, operar y actualizar los sistemas de información estadística y de análisis necesarios para la investigación de los delitos; 
  4. Diseñar, concertar, coordinar y dar seguimiento a los sistemas y mecanismos de intercambio de información en materia de operación e impacto de la delincuencia, con instituciones extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; 
  5. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

Capítulo IV
Del Personal Activo.

Artículo 20. Relaciones Laborales 

La relación entre la Agencia y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables. 

Artículo 21. Principios de Actuación 

La actuación de los miembros de la Agencia se sujetará, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. 

Capítulo V
Del Servicio Profesional de Carrera Policial. 

Artículo 22. Carrera Policial
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes: 

  1. La Agencia deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma; 
  2. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza; 
  3. Ninguna persona podrá ingresar a la Agencia si no ha sido debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; 
  4. Sólo ingresarán y permanecerán en la Agencia aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; 
  5. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley General, esta Ley y su Reglamento; 
  6. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia; 
  7. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Agencia en los términos de la Ley General; 
  8. El Reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes; 
  9. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados; 
  10. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal; 
  11. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que señala la Ley y su Reglamento. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia; 
  12. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y 
  13. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. 

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la Agencia. 

Artículo 23. Ingreso y Permanencia 

Para ingresar o permanecer en la Agencia se requiere: 

A. Para el ingreso: 

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 
  2. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por 
    delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; 
  3. Acreditar que ha concluido, la enseñanza superior o equivalente; 
  4. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; 
  5. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; 
  6. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; 
  7. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  8. No padecer alcoholismo; 
  9. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  10. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; 
  11. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de ésta; 
  12. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. 

B. Para la Permanencia: 

  1. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; 
  2. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; 
  3. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la Ley, salvo lo previsto en el artículo 21; 
  4. Acreditar haber concluido, la enseñanza superior; 
  5. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; 
  6. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; 
  7. Aprobar las evaluaciones del desempeño; 
  8. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; 
  9. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  10. No padecer alcoholismo; 
  11. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 
  12. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; 
  13. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; 
  14. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio; 
  15. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y 
  16. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. 

Capítulo VI
Del Régimen Disciplinario. 

Artículo 24. Disciplina 

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Agencia, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. 

El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan la Ley y su Reglamento. 

Artículo 25. Deberes 

Son deberes de los integrantes: 

  1. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; 
  2. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; 
  3. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; 
  4. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; 
  5. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, podrá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente; 
  6. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; 
  7. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; 
  8. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; 
  9. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; 
  10. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; 
  11. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por su corporación; 
  12. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; 
  13. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; 
  14. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; 
  15. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; 
  16. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; 
  17. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; 
  18. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; 
  19. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; 
  20. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones; 
  21. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; 
  22. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; 
  23. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; 
  24. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones; 
  25. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; 
  26. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio; 
  27. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; 
  28. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados, sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Agencia; 
  29. Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Agencia o en actos del servicio, bebidas embriagantes, así como presentarse a su servicio en estado de ebriedad; 
  30. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; 
  31. Deberá hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos, y 
  32. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley. 

Artículo 26. Sanciones 

Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones cometidas por los integrantes serán: 

  1. Amonestación; 
  2. Suspensión, y 
  3. Remoción. 

Artículo 27. Aplicación de Sanciones 

La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes: 

  1. Gravedad de la infracción; 
  2. Daños causados a la Institución; 
  3. Daños infligidos a la ciudadanía; 
  4. Condiciones socioeconómicas del infractor; 
  5. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad; 
  6. Conducta observada con anterioridad al hecho; 
  7. Circunstancias de ejecución; 
  8. Intencionalidad o negligencia; 
  9. Perjuicios originados al servicio; 
  10. Daños producidos a otros integrantes; 
  11. Daños causados al material y equipo, y 
  12. Grado de instrucción del presunto infractor.

Capítulo VII
De la Conclusión del Servicio. 

Artículo 28. Conclusión 

La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: 

  1. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: 

a)  Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya                 participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese              obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a                 él; 

        b)  Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo               establecido en las disposiciones aplicables, y 

        c)  Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del                 Consejo Federal para conservar permanencia. 

      II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o                          incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al                    régimen disciplinario, o 

      III. Baja, por:  

  1. Renuncia; 
  2. Muerte, o incapacidad permanente, o 
  3. Jubilación o retiro. 

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. 

Artículo 29. Edad Límite 

Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución. 

Capítulo VIII
Del Consejo Federal de Desarrollo Policial. 

Sección Primera. Generalidades. 

Artículo 30. Consejo Federal 

El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional, el Régimen Disciplinario de la Agencia y su Profesionalización. 

Artículo 31. Registro de Integrantes 

El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública. 

Artículo 32. Atribuciones del Consejo Federal 

Son atribuciones del Consejo Federal: 

  1. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes; 
  2. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional; 
  3. Formular normas en materia de previsión social; 
  4. Elaborar los planes y programas de Profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización; 
  5. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalización; 
  6. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la Profesionalización; 
  7. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial; 
  8. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario; 
  9. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del Servicio Profesional; 
  10. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes; 
  11. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes; 
  12. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos; 
  13. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra; 
  14. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia; 
  15. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley; 
  16. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a la Ley General; 
  17. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del Servicio Profesional, Régimen Disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación; 
  18. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta; 
  19. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al Régimen Disciplinario; 
  20. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento; 
  21. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y 
  22. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales que de él deriven. 

Las Reglas de Operación y Funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el Reglamento de esta Ley. 

Artículo 33. Garantía de Audiencia 

En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia. 

Sección Segunda.
De su Integración y Funcionamiento. 

Artículo 34. Integración del Consejo Federal 

El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:

  1. Un presidente, que será el Director;
  2. Un Secretario General;
  3. Un representante del Órgano Interno de Control;
  4. Un representante de la unidad jurídica de la Secretaría; 
  5. Un Consejero por cada área operativa, y 
  6. Un Consejero por el área jurídica de la Agencia.

Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento. 


Artículo 35. Personas del Consejo Federal 

El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales. 

Artículo 36. Reglamento del Consejo Federal 

El Reglamento de la presente Ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo sus atribuciones. 


Capítulo IX Del Procedimiento. 

Artículo 37. Procedimiento en el Consejo Federal 

El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor. 

El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente. 

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal. 

El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el Presidente de la República; contará con autonomía de gestión y tendrá las atribuciones de supervisión que el Reglamento le otorgue. 

Artículo 38. Impugnación de acuerdo de no procedencia 

El Acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo. 

En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto. 

Artículo 39. Citación a la Audiencia 

Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario General convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor. 

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente 

Artículo 40. Notificación de Citatorio 

La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva. 

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada. 

El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo. 

Artículo 41. Comparecencia del Presunto Infractor 

El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen. 

El Secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga. 

Artículo 42. Formulación de Preguntas y Solicitud de Informes 

Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto. 

Artículo 43. Análisis y Ponderación de Pruebas 

Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia. 

Son admisibles como medio de prueba: 

  1. Los documentos públicos; 
  2. Los documentos privados; 
  3. Los testigos; 
  4. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, 
  5. Las presunciones, y 
  6. Todas aquellas que sean permitidas por la ley. 

No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba. 

Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos. 

Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitara a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba. 

Artículo 44. Aplazamiento de Audiencia 

Si el Secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo. 

En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento. 

Artículo 45. Cierre de Instrucción 

Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción. 

El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción. 

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda. 

Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución. 

Artículo 46. Resolución del Pleno 

La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas. 

Artículo 47. Firma y Autentificación 

Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo Federal y autentificados por el Secretario general. 

Artículo 48. Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles 

Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles. 

Capítulo X
Del auxilio a la Agencia y de los Servicios Técnicos Especializados. 

Artículo 49. Auxilio a la Agencia 

En los casos en que resulte necesario, la Agencia podrá auxiliarse con: I. El personal técnico especializado de la Secretaría; 

  1. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 
  2. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales; 
  3. El Servicio de Protección Federal, y 
  4. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública. 

Artículo 50. Informe de Auxiliares 

Los auxiliares de la Agencia deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta. 

Capítulo XI
De la Coordinación y Cooperación con otras Autoridades. 

Artículo 51. Colaboración con el Ministerio Público 

En sus funciones de investigación, la Agencia actuará bajo la conducción y mano del Ministerio Público Federal en los términos de la legislación aplicable. 

Artículo 52. Unidad Mixta de Investigación 

Al inicio de la investigación la Agencia informará al Ministerio Público Federal para que se forme una Unidad Mixta de Investigación para la correcta conducción y mando de la investigación. 

Artículo 53. Puesta a Disposición de Detenidos en Flagrancia 

Si se tratare de delito flagrante, la Agencia dictará las medidas y providencias necesarias la preservación de indicios y pondrá sin demora a la persona detenida a disposición del Ministerio Público. 

Capítulo XII 

Solicitud de Actos de Molestia. 

Artículo 54. Actos de molestia durante la investigación 

Cuando en el curso de una investigación se requiera la solicitud de actos de molestia en los términos del Artículo 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director por si o a través de los Agentes informarán al Ministerio Público para que solicite dicha medida ante la autoridad judicial. 

Artículo 55. Principios durante actos de molestia 

Las autoridades responsables de efectuar los actos de molestia deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución. 

Artículo 56. Responsabilidad del Director 

El Director de la Agencia será responsable de que los actos de molestia se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, la investigación que se está llevando a cabo, el razonamiento por el que se considera procedente y el tipo de acto de molestia en los términos del Código. 

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su 

publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Agencia de Investigación Criminal se integrarán a la Agencia. 

ARTÍCULO TERCERO. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la Agencia de Investigación Criminal se entenderán referidas a la Agencia. 

ARTÍCULO CUARTO. La Agencia iniciará sus operaciones el 1 de Enero de 2022. 

ARTÍCULO QUINTO. La Junta de Gobierno de la Agencia tendrá 90 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para emitir su Reglamento. 

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