miércoles, 17 de julio de 2024

Sobrerrepresentación: 70 Diputados Ilegítimos

Por Bernardo León-Olea
@bernardomariale

Foto El Universal

Una Cámara de Diputados donde más del 20% de sus diputados no fueron electos por el voto de los ciudadanos se enfrentará a un grave problema de legitimidad en sus decisiones, particularmente aquellas que necesiten de ese ilegitimo 20% para aprobar sus iniciativas.

La coalición “Sigamos Haciendo Historia” ganó 256 distritos electorales que equivale al 51.2% de los diputados, sin embargo, obtuvo el 54.1% de la votación por lo que requiere de 14 diputados de representación proporcional para que su porcentaje de votos sea igual al número de sus diputados, es decir 270. Ese número podría aumentarse si se considerará el 8% de sobrerrepresentación, que permite la constitución (aunque no lo obliga).

Eso sería constitucional y legítimo.

Por su parte la oposición en su conjunto (PAN, PRD, PRI, MC) ganó 44 distritos que equivalen apenas al 8.8% de los diputados, pero obtuvo 41.9% de la votación por lo que se le deben otorgar entre 190 y 230 diputados, para que el número de diputados sea igual a su porcentaje de votos.

Sin embargo, la sobrerrepresentación que le quieren otorgar a la coalición oficial es mayor al 20% con base en el sofisma de que la sobrerrepresentación de hasta el 8% es por partido y no por coalición, lo que equivaldría a otorgarle a “Sigamos Haciendo Historia” entre 102 y 116 diputados adicionales. En ambos casos, el gobierno tendría entre el 71 y el 74.4% de los diputados. Suficientes para aprobar cambios constitucionales.

El problema es que entre 60 y 70 diputados de la coalición serían ilegítimos porque nadie los eligió y las reformas constitucionales que pretenden aprobar, tendrían, por tanto, una enorme ilegitimidad de origen.

Obedézcase, pero no se cumpla y en cuanto se pueda desconózcase 

¿Qué efectos tiene la ilegitimidad de origen?

En 1430 en un cuaderno de peticiones y respuestas de las Cortes de Valladolid el Rey de Castilla Juan II estableció que las leyes que él hubiera mandado, pero que contradijeran el derecho natural debían ser obedecidas pero no cumplirse: “E mando que las tales cartas sean obedecidas e non cumplidas e que por las non cumplir, aunque por mi sea mandado una, dos o tres veces, non cayan en pena aquellos a quienes se dirigieren.” 

De ahí viene el “obedézcase, pero no se cumpla” lo que significa que ante una ley ilegítima no existe razón para que se acate porque viola los derechos de las personas (en este caso la democracia representativa) y en cuanto los equilibrios políticos lo permitan debe desconocerse.

En el inicio de nuestra historia, el 31 de octubre de 1822 Iturbide desconoció al legítimo Congreso constitucional que en su mayoría le era hostil y lo sustituyó por una ilegítima Junta Nacional Instituyente con diputados nombrados por él mismo, sin embargo, cesó en sus funciones apenas el 6 de marzo de 1823 un poco antes de la abdicación de del emperador y, el 21 octubre de 1823 (un año después de la disolución del Congreso) se reunió un nuevo Congreso legítimo que aprobó la Constitución de 1824.

Más recientemente en 2006, alegando un fraude electoral, López Obrador se declaró “Presidente Legítimo” y Marcelo Ebrard quien ganó la elección para Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se negó a tratar con Felipe Calderón alegando una “ilegitimidad de origen”.

Sí el INE y después la Sala Superior del TRIFE aprueban una sobrerrepresentación de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, 60 o 70 diputados serán ilegítimos y las reformas constitucionales del Plan C que aprueben, lo serán también. 

¿Hay legalidad sin legitimidad?




lunes, 1 de julio de 2024

Amparo Directo y Federalismo Judicial: Omisión de la Reforma Judicial

Por Bernardo León-Olea
@bernardomariale


La discusión de la iniciativa de reforma judicial que se discute ahora en el Congreso de la Unión se ha centrado principalmente en la elección de los jueces y magistrados de los poderes judiciales federal y de los estados y de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque cambia radicalmente la filosofía de la neutralidad técnico-jurídica de los jueces por otra donde abiertamente tendrán propuestas y tendencias políticas.

La iniciativa propone otras cosas importantes; a) que la presidenta de la Suprema Corte no sea al mismo tiempo la presidenta del Consejo de la Judicatura; b) que haya un Tribunal (muy inquisitivo) de Disciplina Judicial; c) que los amparos contra leyes no tengan (casi en ningún caso) efectos generales, ni que sean objeto de suspensión provisional o definitiva y un largo etcétera.

Sin embargo, a pesar de que la reforma obliga a los poderes judiciales de los estados a seguir los pasos de la federación (elección popular de jueces y magistrados) olvida uno de los temas más importantes y sentidos de las entidades federativas que es el centralismo judicial representado principalmente por el amparo directo.

Me explico: el artículo 160 de la Constitución de 1824 (que estableció el federalismo en México) establecía que todas las causas civiles o criminales que conozcan los tribunales de cada estado “serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.” Dicho de otra manera, los asuntos sometidos al conocimiento de la justicia local debían, exclusivamente, resolverse localmente.

No obstante, el idealismo federalista, poco a poco los tribunales federales han intervenido de manera definitiva en la justicia local, a través del amparo directo (que es el recurso legal más poderoso contra una sentencia definitiva) y de los tribunales colegiados de circuito que lo tramitan (que son federales) que pueden modificar parcial o totalmente las sentencias de los tribunales locales por lo que la filosofía del federalismo judicial esta muerta.(1)

Muchos litigantes agotan los procedimientos locales contra las sentencias definitivas simplemente para cumplir los requisitos necesarios para poder ir al amparo directo y que un tribunal colegiado de circuito del Poder Judicial federal pueda corregir la sentencia del tribunal local debilitando el poder del Tribunal Superior de Justicia del Estado y de los juzgados del fuero común y limitando el acceso a la justicia.

El muy recordado Ministro de la Corte José de Jesús Gudiño Pelayo en una conferencia que pronunció en Morelia el 20 de agosto de 2000, bajo el título de “Federalismo e Independencia Judicial” escribió: “Ahora lo que debe seguir es que los Tribunales Colegiados […] permitan a las justicias locales resolver en última instancia las controversias del fuero común para que […] asuman en forma plena su autonomía en materia de administración de justicia.”(2)

En este sentido, sería muy bueno que más allá de elegir jueces o magistrados, se devolviera el poder a los poderes judiciales locales de concluir los asuntos de su competencia hasta la última instancia y crear Tribunales Estatales de Casación equivalentes a los tribunales colegiados de circuito o incluso Supremas Cortes estatales que pudieran resolver cualquier violación a la ley, a la Constitución del Estado o derechos humanos en las sentencias definitivas de los tribunales estatales.

El espíritu federalista de 1824 (ahora que el 4 de octubre se cumplirán 200 años de su promulgación) debe regresar por el bien de la justicia.

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1 Rodriguez Vázquez, Miguel Ángel "La Casación y el Derecho a Recurrir en el Sistema Acusatorio" UNAM, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General del Distrito Federal, México, 2013.
2. Op. Cit.

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