Por Bernardo León-Olea
@bernardomariale
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“Ninguna persona debe ser sometida a un proceso penal si no hay una acusación en su contra…”
Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos
Ser sometido a un proceso penal tiene que ser una experiencia terrible. Si se es culpable por la alta probabilidad de perder la libertad y si se es inocente por la amargura de ser acusado públicamente de la comisión de un delito y el esfuerzo que implica demostrar la falsedad de la acusación y probar la propia inocencia.
Un sistema de justicia civilizado sabe que someter a proceso a una persona no puede tomarse a la ligera porque, aunque el acusado sea declarado inocente al final del proceso, el haber sido acusado y tener que defenderse por meses o años dejará marcada a la persona en lo personal y frente a la sociedad.
Por ello, como su nombre lo indica, el sistema acusatorio requiere de una “Acusación” para que una persona sea sometida a proceso. Una “Acusación” que implica demostrar con medios de prueba establecidos en artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) que se cometió un delito y que la persona acusada lo cometió o participó en su comisión.
En el caso de Estados Unidos, por ejemplo, se requiere para los delitos graves que un Gran Jurado, es decir un grupo de ciudadanos revisen la evidencia presentada por la fiscalía y decidan si hay pruebas suficientes para que se formule una acusación.
Una vez formulada la acusación ante un juez, éste revisa si se cumplen todos los requisitos necesarios en la acusación y libra una orden de aprehensión o un citatorio que obligan a la persona acusada a presentarse a una audiencia donde le informarán que ha sido acusada de un delito.
La revisión judicial de la acusación implica necesariamente que la investigación está terminada, tiene todas las pruebas necesarias para someter a una persona a un juicio y buscar una sentencia condenatoria, esto sin menoscabo de que pueda haber pruebas o hechos posteriores a la acusación que no se conocían en el momento de hacerla.
La diferencia fundamental con el sistema inquisitivo es que en ese sistema no hay realmente una acusación. La investigación es un proceso que se litiga primero ante el ministerio público y luego frente al juez, en la mayoría de los casos la persona se encuentra detenida durante el proceso y la investigación continúa durante el proceso sin que la persona sepa exactamente de que la acusan (solo había un documento que se llamaba auto de formal prisión que establecía los hechos y las responsabilidades pero estas podían cambiar en el transcurso de la “instrucción” que era una investigación judicial con la persona detenida o sometida a proceso en libertad).
Finalmente, en el viejo sistema inquisitivo después de la instrucción había una etapa de juicio donde el ministerio público podía ofrecer conclusiones acusatorias o no acusatorias y en su caso el juez sentenciaba. Evidentemente todo por escrito.
En esta peculiar modalidad de sistema acusatorio que hemos adoptado en México persisten muchos de los vicios del sistema inquisitivo.
Las investigaciones del Ministerio Público se siguen litigando ante este funcionario, las agencias del ministerio público, las llamadas mesas de trámite y los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) en sede ministerial resuelven entre el 75% y el 85% de los procedimientos penales en México sin la intervención de un juez.
En el resto de los casos derivado de la investigación se puede librar una orden de aprehensión con un estándar de prueba muy bajo sin que la persona esté acusada de ningún delito y una vez detenida, es imputada con un nuevo estándar de prueba bajo, luego vinculada a proceso que deriva en un periodo de investigación complementaria bajo control judicial -como la vieja instrucción – y finalmente después de meses o años en que se lleva a cabo la investigación complementaria, la persona – que en muchos casos está en prisión preventiva oficiosa o justificada – es acusada de algún delito.
La ausencia de la acusación como requisito para solicitar una orden de aprehensión y para someter a una persona a proceso permite que personas como el exprocurador Murillo Karam o en su momento Rosario Robles, José Manuel del Río Virgen, el exprocurador de Veracruz Jorge Winckler y muchos más estén en prisión sin estar acusados realmente de nada.
La cuestión no solo es la prisión preventiva oficiosa o justificada, sino el requisito de “Acusación” porque aun cuando desparezca la prisión preventiva oficiosa permanecerá la prisión preventiva justificada y un proceso penal para personas que no estarán acusadas de nada hasta después de la imputación, la vinculación a proceso y la investigación complementaria.
El “Principio Acusatorio” es quizás la garantía más importante de un sistema democrático de justicia porque implica que una persona sabe de qué la acusan y de que se está defendiendo. Evidentemente si no conoces de que te acusan no sabes de que te defiendes lo cual te pone en una grave situación de inseguridad jurídica, particularmente si estas detenido y aunque no lo estés.
Es evidente que la prisión preventiva oficiosa es contraria a la presunción de inocencia, pero es igual o más grave es que una persona esté sometida a un proceso penal – detenida o en libertad – sin que sepa de que la acusan.
Introducir el principio acusatorio en nuestro sistema “Acusatorio” es clave para reformar nuestro sistema de justicia, ya no se diga para incentivar buenas investigaciones.
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