ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley Orgánica del Servicio Federal de Investigación Criminal.
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
Título I
Estructura y Funciones de la SEFIC
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Ámbito de aplicación y Objeto
La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. Es reglamentaria del Apartado D. del artículo 21 constitucional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Servicio Federal de Investigación Criminal, en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 2. Personalidad
La Servicio Federal de Investigación Criminales un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio de la Secretaría de Justicia, con domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 3. Objetivos
Son objetivos de la Servicio Federal de Investigación Criminal en los términos del artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los siguientes:
I. Investigar la comisión de delitos federales y aquellos con los que haya conexidad en los términos de la Ley Nacional de Investigación del Delito y del Código Procesal Penal para los Estados Unidos Mexicanos;
II. Llevar a cabo los operativos necesarios para cumplir los mandamientos judiciales y ministeriales en los términos de la legislación aplicable;
III. Participar con el Ministerio Público en las Unidades Mixtas para la Acusación; y
IV. Comparecer en los procesos penales a través de sus detectives en los procesos penales para rendir los resultados de sus investigaciones.
Artículo 4. Principios
Serán principios rectores de la Servicio Federal de Investigación Criminal, los de legalidad, objetividad, debida diligencia, eficiencia, oportunidad, profesionalismo, honradez y el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. Recursos
La Servicio Federal de Investigación Criminal recibirá los recursos financieros que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal.
Artículo 6. Glosario
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial de la SEFIC;
II. Centro de Control de Confianza: al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría;
III. Código: al Código Procesal Penal para los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Consejo Federal: al Consejo Federal de Desarrollo Policial;
V. Detectives: a los detectives de la SEFIC;
VI. Director: al titular de la SEFIC;
VII. LNID: Ley Nacional de Investigación del Delito;
VIII. Ley: a la presente Ley Orgánica de la Servicio Federal de Investigación Criminal;
IX. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
X. Leyes Especiales: A las leyes señaladas en la fracción XVII del artículo 3° de la Ley Nacional de Investigación del Delito;
XI. Ministerio Público: al Ministerio Público de la Federación;
XII. Reglamento: al Reglamento de esta ley;
XIII. Secretaría: a la Secretaría de Justicia;
XIV. Secretario, a la persona titular de la Secretaría de Justicia; y
XV. SEFIC: el Servicio Federal de Investigación Criminal.
Artículo 7. Investigación
La investigación de los delitos es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito reunir los datos de prueba para comprobar, la existencia de un hecho que la ley señale como delito, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Capítulo II
De las Atribuciones y de la Dirección de la SEFIC.
Artículo 8. Atribuciones y Obligaciones
La SEFIC tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Investigar los delitos federales y los del fuero común en los que haya ejercido su facultad de atracción en los términos de la Ley Nacional de Investigación del Delito;
II. Reunir la información necesaria para, se pruebe la existencia del delito y la identidad de los presuntos responsables;
III. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito;
IV. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos;
V. Recabar información sobre las investigaciones que lleve a cabo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia en los términos de la LNID;
VI. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución en los términos establecidos en la legislación aplicable;
VII. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
VIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia en el registro de la investigación;
IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional los actos de molestia necesarios para la investigación en los términos del Artículo 16 Constitucional y de la LNID;
X. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para la investigación de los delitos de su competencia. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XI. Solicitar por escrito ante el juez de control, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XII. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la investigación de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;
XIII. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
XIV. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de investigar conductas delictivas;
XV. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
XVI. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la LNID y del Código y de la legislación aplicable;
XVII. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Juez y al Fiscal de Circuito o Especializado competentes;
XVIII. Llevar a cabo la detención de personas y en el aseguramiento de bienes cuando considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables;
XIX. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física a la Bodega de Evidencias, conforme al procedimiento establecido en la LNID y en las disposiciones aplicables;
XX. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
XXI. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberá elaborar informes sobre el desarrollo de la misma;
XXII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XXIII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial e iniciar la investigación, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del probable responsable sin riesgo para ellos.
XXIV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos jurisdiccionales de que se le ordenen con motivo de sus funciones;
XXV. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;
XXVI. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
XXVII. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones;
XXVIII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, con las autoridades locales y municipales competentes, en la investigación de los delitos, la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;
XXIX. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas decadactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;
XXX. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;
XXXI. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y
XXXII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9. Director
A frente de la SEFIC habrá un Directo que ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, será nombrado y removido en los términos del Apartado D del Artículo 21 Constitucional.
Artículo 10. Requisitos para ser Director
Para ser Director de la SEFIC deberán cumplirse los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título de estudios superiores debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal;
V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública;
V. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y
VI. Ser ratificado por el Senado en los términos del Apartado D. del Artículo 21 Constitucional.
Capítulo III
Estructura de la SEFIC
Artículo 11. De la Estructura de la SEFIC
En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Servicio Federal de Investigación Criminaly su Director tendrán la estructura orgánica y de funcionamiento, así como el apoyo de las unidades administrativas que establezca su Reglamento Interior bajo la siguiente estructura básica:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección;
III. División de Investigación;
IV. División de Policía Científica; y
V. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos
Para la designación de las personas titulares de las coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del presente artículo se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido con la escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento.
Artículo 12. Relaciones Jerárquicas
Las relaciones jerárquicas en la SEFIC, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Coordinación con otras autoridades federales
Todas las autoridades federales, cuyas atribuciones se relacionen con las de la SEFIC, se coordinarán entre sí para el despacho y operación de los asuntos relativos a la investigación de los delitos federales.
Artículo 14. Integración de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno de la SEFIC estará integrada por las personas titulares de las siguientes dependencias y las personas consejeras independientes:
I. Secretaria de Justicia quien la presidirá;
II. Secretaria de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Gobernación;
IV. Secretaria de la Función Pública; y
V. Dos personas consejeras independientes, designados por el Presidente de la República de entre los consejeros ciudadanos del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Al aceptar el cargo los consejeros independientes deberán suscribir un documento donde declaren bajo protesta de decir verdad que no tienen conflicto de interés para desempeñarse como consejeros, así como aceptar derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se les considere servidores públicos en los términos de la legislación aplicable.
Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No haber ocupado cargos en los últimos cinoc años anteriores a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y
b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil.
Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.
Artículo 15. Atribuciones de la Junta de Gobierno
Son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:
I. Revisar, analizar y aprobar el Plan de trabajo de la SEFIC, evaluar su desempeño y resultados, así como vigilar su adecuada instrumentación;
II. Aprobar los diagnósticos, planes, programas, proyectos y procesos que emanen de la SEFIC;
III. Velar por el correcto funcionamiento y desarrollo de la SEFIC;
IV. Revisar los estados financieros y el inventario de bienes de la SEFIC, así́ como vigilar la adecuada administración de los ingresos y la correcta aplicación de los recursos;
V. Revisar y aprobar el programa anual de trabajo de la SEFIC;
VI. Revisar y aprobar el presupuesto anual de egresos e ingresos de la SEFIC, de acuerdo al Plan de Trabajo autorizado;
VII. Proponer la normatividad de la SEFIC, así como las reformas y adiciones a la misma que deban ser sometidas al Secretario o al Congreso de la Unión, la cual establecerá las bases de organización y funcionamiento de los órganos y las áreas técnico- administrativas, así como los manuales de organización, procedimientos y demás documentos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de la SEFIC;
VIII. Aprobar las condiciones y bases para la celebración de convenios, contratos o cualquier otro acto jurídico que la SEFIC deba celebrar en cumplimiento a sus objetivos;
IX. Aprobar el programa anual de actividades de la SEFIC;
X. Otorgar al Director poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial en los casos que conforme a la Ley resulten necesarios;
XI. La Junta de Gobierno deberá reunirse la segunda semana de cada mes para revisar y aprobar el informe del mes inmediato anterior que presente el Director, el cual deberá contener por lo menos; el informe de estado financieros y el informe de resultados en materia de investigación. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes;
XII. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Secretario de Justicia tendrá voto de calidad en caso de empate; y
XIII. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 16. Atribuciones del Director
Son atribuciones del Director de la SEFIC:
I. Ejercer atribuciones de mando, dirección y disciplina de la corporación policial;
II. Proponer a la Junta de Gobierno la política en materia de investigación;
III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos;
IV. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la SEFIC;
V. Proponer a la Junta de Gobierno los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la SEFIC;
VI. Nombrar a los mandos superiores de la SEFIC, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
VII. Designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la propia institución y relevarlos en los términos de esta ley y su reglamento;
VIII. Otorgar, en términos que establezca el Reglamento, los grados policiales homólogos;
IX. Adscribir funcionalmente, con aprobación de la Junta de Gobierno, las unidades administrativas a su mando, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación;
X. Autorizar, los actos y técnicas de investigación que se requieran en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la normatividad aplicable;
XI. Ser el enlace institucional con organismos policiales gubernamentales y no gubernamentales homólogos, nacionales y extranjeros, que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones;
XII. Informar a la Junta de Gobierno, sobre el desempeño de las atribuciones de la SEFIC y de los resultados alcanzados;
XIII. Presidir el Consejo Federal, por sí o por conducto de quien designe;
XIV. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales en el ámbito de su competencia;
XV. Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales;
XVI. Establecer y operar, en el ámbito de su competencia, un sistema de gratificaciones para la investigación, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la obtención de resultados;
XVII. Presentar un informe anual de las actividades realizadas en cumplimiento del programa operativo anual de la SEFIC, ante las Comisiones del Congreso de la Unión en la materia;
XVIII. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la SEFIC;
XIX. Celebrar convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Servicio Federal de Investigación Criminal; y
XX. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran.
Artículo 17. Atribuciones de la División de Investigación
Corresponde a la División de Investigación:
I. Investigar hechos que puedan ser constitutivos de delito y los bienes relacionados o producto del mismo, llevando a cabo las técnicas de investigación autorizadas al efecto y que resulten necesarias;
II. Constatar la veracidad de los datos aportados en informaciones anónimas, mediante los actos de investigación que resulten necesarios conforme a su ámbito de facultades;
III. Ordenar y evaluar el desarrollo de las líneas de investigación, así como reunir la información necesaria para acreditar que se ha cometido un hecho calificado por la Ley como delito federal e identificar a los probables responsables y su grado de participación;
IV. Dirigir y coordinar los procesos de información policial que permitan ubicar a las personas, grupos, organizaciones, zonas delictivas y modos de operación, que presuntamente estén cometiendo delitos federales;
V. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos y la identidad de las personas autores o de las personas partícipes en la comisión del delito, por lo que si durante la realización de actos de investigación se percata de la probable comisión de un delito diverso deberá abrir la investigación correspondiente e informar a su mando inmediato;
VI. Preservar y procesar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios o datos de prueba;
VII. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación;
VIII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Llevar a cabo la intervención de comunicaciones privadas o extracción de información autorizada por el órgano jurisdiccional, en apego estricto a la legislación en la materia y en los términos de dicha autorización;
X. Llevar a cabo la localización geográfica en tiempo real a que se refiere la LNID;
XI. Dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta;
XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y participar en la detención de personas y el aseguramiento de bienes y llevar a cabo todas las diligencias necesarias en la investigación;
XIII. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Poner a disposición del juez de control a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia;
XV. Realizar las técnicas de investigación en operativos policiales de búsqueda y localización de personas con orden de extradición en términos de la legislación aplicable;
XVI. Proporcionar atención a personas víctimas, personas ofendidas o personas testigos del hecho ilícito en términos de las disposiciones legales aplicables;
XVII. Diseñar e implementar operaciones especiales, que permitan la ubicación de objetivos en investigaciones estratégicas o de alto impacto social;
XVIII. Recabar información mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulte necesaria para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta facultad se deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos de las personas ponderando el derecho a la vida privada de las personas. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio pudiendo dar lugar a las responsabilidades a que haya lugar, incluida la penal;
XIX. Realizar operativos en conjunto con instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno o extranjeras, mediante la eficaz coordinación del mando designado y bajo los principios de actuación policial;
XX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;
XXI. Establecer la Unidad de Investigación especializada en Delincuencia Organizada a que se refiere el artículo 8 de la Ley en la materia;
XXII. Establecer la Unidad de Atención a Víctimas e Investigación especializada en materia de Derechos Humanos responsable de investigar los delitos del orden federal previstos enlas siguientes leyes:
a. La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
b. Los delitos cometidos contra algún periodista, persona o instalación que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o a la libertad de expresión; de delitos derivados de asuntos de violaciones o violaciones graves a derechos humanos denunciados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
c. Los delitos del orden federal en los que el sujeto pasivo o activo del mismo sea una persona migrante y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social, la cual deberá ejercerse obligatoriamente cuando exista una declaración de violaciones graves a derechos humanos;
d. Los delitos del orden federal en los que se encuentren involucradas personas de algún pueblo o comunidad indígena y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social; y
e. Asimismo, brindar atención a las víctimas u ofendidos de estos delitos.
XXIII. Establecer la Unidad de investigación y atención a víctimas de los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, responsable de investigar los delitos del orden federal previstos en las siguientes leyes:
a. El Código Penal Federal, delitos relativos a hechos de violencia contra las mujeres por su condición de género y a los cometidos contra niñas, niños y adolescentes que sean competencia de la Federación; y
b. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
XXIV. Establecer las unidades de investigación que las leyes especiales determinen;
XXV. Coordinar la ejecución de las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, presentación, cateos, detención en caso urgente, búsqueda y detención de fugitivos y, en su caso, establecer las herramientas y mecanismos para su control y seguimiento, así como aquellas que faciliten el cumplimiento de dichas funciones;
XXVI. Proporcionar el servicio de seguridad y protección a personas que intervienen en procedimientos penales, de conformidad con el marco legal establecido en la materia;
XXVII. Coordinar con las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes la cooperación internacional en materia de investigación del delito; y
XXVIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que se encuentren conferidas a los integrantes de la Policía.
Cuando sea estrictamente necesario, para evitar la fragmentación de las investigaciones de su competencia, las Unidades de Investigación podrán conocer de los delitos que hayan sido cometidos por miembros de la delincuencia organizada. En estos casos, estarán facultadas para aplicar de manera excepcional las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y ejercer las facultades y técnicas de investigación que correspondan en los términos de la LNID.
Artículo 18. División de Policía Científica
Corresponde a la División Científica:
I. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la investigación para la investigación de los delitos;
II. Recolectar, levantar, preservar y trasladar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia;
III. Auxiliar a los Detectives en la búsqueda, preservación y obtención de indicios o datos de prueba, así como el esclarecimiento de los hechos a efecto de lograr la identificación de las personas autores o las personas partícipes, a través de los informes o productos que emitan las personas peritas en su rama de especialidad;
IV. Acudir al lugar que los Detectives soliciten a fin de apoyar en el procesamiento del lugar de los hechos, del hallazgo o cualquier sitio en el que se requiera de su pericia;
V. Aportar información que permita la actualización de los bancos de datos criminalísticos de la SEFIC;
VI. Brindar asesoría técnica a los Detectives, respecto de las especialidades con que cuente, en el ámbito de su competencia;
VII. Realizar los análisis, pruebas de laboratorio, operaciones o estudios que su ciencia, técnica o arte requiera a los elementos de estudio recabados en el lugar de investigación o aportados por la autoridad solicitante, conforme a lo previsto la LNID;
VIII. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la SEFIC;
IX. Aplicar los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, de las huellas o vestigios del hecho delictivo y de los instrumentos, objetos o productos del delito para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia, conforme a las disposiciones aplicables y la normatividad emitida por la persona titular de la SEFIC;
X. Atender las bodegas o almacenes de evidencias en cuanto a las técnicas de manejo y preservación de las sustancias y bienes materia de custodia, en coordinación con la autoridad administrativa a cargo de estas instalaciones;
XI. Coordinar el funcionamiento de los laboratorios criminalísticos de la SEFIC, cuyo objeto es analizar los elementos químicos, biológicos, tecnológicos y mecánicos, que apoyen la investigación y el esclarecimiento de hechos delictuosos.
XII. Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas, huella balística, huellas dactilares, análisis de voz y sistemas biométricos, fotografías y videos así como otros elementos que sirvan para la identificaciónde personas;
XIII. Emitir los dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial y las normas vigentes;
XIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones legales aplicables.
Las personas peritas en ejercicio de su encargo tienen libertad y autonomía técnica para emitir y determinar el sentido de sus informes, opiniones o dictámenes, por lo que las solicitudes de los Detectives no influyen, dirigen, condicionan ni afectan los criterios que emitan en sus informes, documentos, opiniones y dictámenes.
La unidad administrativa correspondiente a los servicios periciales tendrá a su cargo el padrón de las personas peritas, que preferentemente integrará a las personas profesionales y personas expertas destacadas en las diversas áreas del conocimiento, ciencias, artes, técnicas u oficios.
Artículo 19. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos
Corresponde a la División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos:
I. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de sistematización y análisis de la información relativa al fenómeno de la delincuencia en sus ámbitos nacional e internacional;
II. Realizar estudios criminógenos y geodelictivos y operar sistemas de procesamiento de información y dictar los lineamientos sobre incidencia delictiva georeferida para captar y sistematizar la información para la investigación de los delitos;
III. Establecer, operar y actualizar los sistemas de información estadística y de análisis necesarios para la investigación de los delitos;
IV. Realizar reportes estratégicos sobre criminalidad nacional, trasnacional o internacional a efecto de identificar patrones, estructuras, organizaciones, modos de operación, así como cualquier otra información que se considere necesaria, oportuna o útil para la formulación, seguimiento, evaluación y replanteamiento del Plan Estratégico de Procuración de Justicia y la investigación de los delitos;
V. Analizar la información derivada de los sistemas de comunicación inherente a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos por organizaciones delictivas;
VI. Implementar y administrar bancos de datos y sistemas de información delincuencial que permitan la consulta, integración y clasificación adecuada de los elementos que fortalezcan las investigaciones;
VII. Efectuar el mantenimiento y control documental de los bancos de datos y de los sistemas de información delincuencial para generar y procesar información relacionada con las investigaciones;
VIII. Clasificar la información, así como integrar fichas técnicas y elaborar mapas delincuenciales para la compilación de datos de carácter sensible que permitan vincular e integrar los indicios existentes que fortalezcan las investigaciones a cargo de la SEFIC;
IX. Alimentar y actualizar los bancos de datos y sistemas de información delincuencial;
X. Llevar el control de la información sensible almacenada en el banco de datos, así como en otros medios de acuerdo con las políticas establecidas;
XI. Contribuir en la captación, recuperación, control, análisis y compilación de información delincuencial, así como para la estandarización de procesos de trabajo y la elaboración de bases de colaboración con instituciones públicas y privadas;
XII. Colaborar en el diseño de metodologías para la custodia, seguridad y análisis de información relacionada con cateos y aseguramientos de bienes relacionados con las investigaciones;
XIII. Enviar la información que corresponda a las bases de datos de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las normas aplicables, en coordinación con las áreas correspondientes;
XIV. Apoyar en la elaboración de metodologías que permitan la consulta de bases de datos nacionales e internacionales para la obtención y vinculación de información criminal o delincuencial, y
XV. Diseñar, concertar, coordinar y dar seguimiento a los sistemas y mecanismos de intercambio de información en materia de operación e impacto de la delincuencia, con instituciones extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. Además de lo señalado en los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, las personas Detectives tendrán las obligaciones siguientes:
I. Registrar los datos de las actividades e investigaciones que realicen y rendir los informes señalados en los protocolos de actuación;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus funciones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Apoyar a los fiscales de circuito y los especializados cuando se requiera en la persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar mandamientos judiciales y ministeriales que les sean asignados, así como aquellos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;
V. Obedecer las órdenes de las personas superiores jerárquicas, o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones;
VI. Hacer uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones atendiendo a los principios de racionalidad, necesidad, legalidad, oportunidad, proporcionalidad, congruencia, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, apegándose a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, con el fin de preservar la vida, la integridad, bienes y derechos de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz pública;
VIII. Hacerse responsables, mantener, cuidar y proteger el buen estado del armamento y municiones, así como material y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo IV
Del auxilio a la SEFIC y de los Servicios Técnicos Especializados.
Artículo 21. Auxilio a la SEFIC
En los casos en que resulte necesario, la SEFIC podrá auxiliarse con:
I. El personal técnico especializado de la Secretaría;
II. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
IV. El Servicio de Protección Federal, y
V. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.
Artículo 22. Informe de Auxiliares
Los auxiliares de la SEFIC deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta.
Capítulo V
Colaboración con la SEFIC y Coordinación Interinstitucional
Artículo 23. Colaboración con la SEFIC
Los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus homólogos de las entidades federativas, así como las personas particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad deberán brindar la colaboración que la SEFIC solicite para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 24. Entrega de Información a la SEFIC
De igual manera las solicitudes de entrega de registros, bases de datos, información o documentación que sea útil para la investigación de los delitos, deberá entregarse a la SEFIC por parte de las enumeradas en el artículo anterior para el debido ejercicio de sus funciones, en términos de los dispuesto en la LNID y la legislación aplicable.
Durante la investigación, el procedimiento penal y el juicio de extinción de dominio los Detectives conservarán el secreto, la reserva y confidencialidad de la información que le sea proporcionada, en los términos que prevea la legislación aplicable.
Artículo 25. Entrega de información por particulares
Las personas particulares deberán colaborar con los Detectives, proporcionando todos los datos, información y documentación con la que cuenten en términos de la LNID y la legislación aplicable.
Artículo 26. Sistema Informático para la Investigación
La SEFIC en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública diseñará, construirá y administrará un sistema informático nacional interoperable, alimentado en conjunto con las policías de las entidades federativas y de los municipios del país, con el propósito de compartir información sobre datos existentes en las investigaciones, fenómenos y mercados criminales, características delictivas relevantes, incidencia, reincidencia, resoluciones y criterios relevantes, sanciones, reparación del daño y casos de éxito; así como toda la información relativa a registros y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas de individuos, huella balística, análisis de voz, sistemas biométricos, de vehículos y otros elementos relacionados con hechos delictivos, para la investigación.
La información que tenga la SEFIC será reservada cuando afecte los derechos humanos de las partes en el proceso penal o sea un obstáculo para las investigaciones, por lo que, en ese caso, únicamente será consultada, revisada o transmitida para los fines y propósitos del ejercicio de las facultades constitucionales de la SEFIC, salvo aquella de carácter estadístico que será pública.
El derecho a la protección de los datos personales contenidos en las bases de datos se regirá y limitará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, para la prevención, investigación o persecución de los delitos, para proteger los derechos de terceros y de las partes en el proceso penal.
Capítulo VI
De la Coordinación y Cooperación con otras Autoridades.
Artículo 27. Colaboración con el Ministerio Público
En sus funciones de investigación, la SEFIC será asesorada por los fiscales de Circuito y los Especializados competentes en los términos de la LNID.
Artículo 28. Unidad Mixta para la Acusación
Cuando durante el desarrollo de la investigación la SEFIC estime necesario el establecimiento de la una Unidad Mixta para la Acusación lo comunicará al Fiscal de Circuito o Especializado competente para su instalación en los términos de la LNID.
Artículo 29. Puesta a Disposición de Detenidos en Flagrancia
Si se tratare de delito flagrante, la SEFIC dictará las medidas y providencias necesarias la preservación de indicios en los términos de la LNID y pondrá sin demora a la persona detenida a disposición del Juez de control.
Capítulo VII
Del Control Judicial.
Artículo 30. Actos de molestia durante la investigación
Cuando en el curso de una investigación se requiera la solicitud de actos de molestia en los términos del Artículo 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los detectives solicitarán dichos actos al Juez de control dicho acto.
Artículo 31. Principios durante actos de molestia
Las autoridades responsables de efectuar los actos de molestia deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Artículo 32. Responsabilidad del Director
El Director de la SEFIC será responsable de que los actos de molestia se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, la investigación que se está llevando a cabo, el razonamiento por el que se considera procedente y el tipo de acto de molestia en los términos de la LNID.
Título II
Personal y Servicio de Carrera
Capítulo I
Del Personal Activo.
Artículo 33. Relaciones Laborales
La relación entre la SEFIC y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 34. Principios de Actuación
La actuación de los miembros de la SEFIC se sujetará, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Capítulo II
Del Servicio Profesional de Carrera Policial.
Artículo 35. Carrera Policial
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:
I. La SEFIC deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a la SEFIC si no ha sido debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la SEFIC aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley General, esta Ley y su Reglamento;
VI. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;
VII. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la SEFIC en los términos de la Ley General;
VIII. El Reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal;
XI. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que señala la Ley y su Reglamento. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia;
XII. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y
XIII. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la SEFIC.
Artículo 36. Ingreso y Permanencia
Para ingresar o permanecer en la SEFIC se requiere:
A. Para el ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Acreditar que ha concluido, la enseñanza superior o equivalente;
IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII. No padecer alcoholismo;
IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XI. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de ésta;
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. Para la Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la Ley, salvo lo previsto en el artículo 21;
IV. Acreditar haber concluido, la enseñanza superior;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;
XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Del Régimen Disciplinario.
Artículo 37. Disciplina
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la SEFIC, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan la Ley y su Reglamento.
Artículo 38. Deberes
Son deberes de los integrantes:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, podrá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por su corporación;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXVIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la SEFIC;
XXIX. Abstenerse de consumir en las instalaciones de la SEFIC o en actos del servicio, bebidas embriagantes, así como presentarse a su servicio en estado de ebriedad;
XXXIII. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;
XXXIV. Deberá hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos, y
XXXV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39. Sanciones
Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones cometidas por los integrantes serán:
I. Amonestación;
II. Suspensión, y
III. Remoción.
Artículo 40. Aplicación de Sanciones
La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la Institución;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Capítulo IV
De la Conclusión del Servicio.
Artículo 41. Conclusión
La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo Federal para conservar permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 42. Edad Límite
Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Desarrollo Policial.
Sección Primera.
Generalidades.
Artículo 43. Consejo Federal
El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional, el Régimen Disciplinario de la SEFIC y su Profesionalización.
Artículo 44. Registro de Integrantes
El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública.
Artículo 45. Atribuciones del Consejo Federal
Son atribuciones del Consejo Federal:
I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;
II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional;
III. Formular normas en materia de previsión social;
IV. Elaborar los planes y programas de Profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
V. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalización;
VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la Profesionalización;
VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial;
VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario;
IX. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del Servicio Profesional;
X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;
XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;
XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;
XIII. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra;
XIV. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia;
XV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley;
XVI. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a la Ley General;
XVII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del Servicio Profesional, Régimen Disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;
XVIII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta;
XIX. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al Régimen Disciplinario;
XX. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento;
XXI. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y
XXII. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales que de él deriven.
Las Reglas de Operación y Funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 46. Garantía de Audiencia
En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.
Sección Segunda.
De su Integración y Funcionamiento.
Artículo 47. Integración del Consejo Federal
El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:
I. Un presidente, que será el Director;
II. Un Secretario General;
III. Un representante del Órgano Interno de Control;
IV. Un representante de la unidad jurídica de la Secretaría;
V. Un Consejero por cada área operativa, y
VI. Un Consejero por el área jurídica de la SEFIC.
Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 48. Personas del Consejo Federal
El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 49. Reglamento del Consejo Federal
El Reglamento de la presente Ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo sus atribuciones.
Capítulo VI
Del Procedimiento.
Artículo 50. Procedimiento en el Consejo Federal
El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.
El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el Presidente de la República; contará con autonomía de gestión y tendrá las atribuciones de supervisión que el Reglamento le otorgue.
Artículo 51. Impugnación de acuerdo de no procedencia
El Acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto.
Artículo 52. Citación a la Audiencia
Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario General convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente
Artículo 53. Notificación de Citatorio
La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.
El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo.
Artículo 54. Comparecencia del Presunto Infractor
El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Artículo 55. Formulación de Preguntas y Solicitud de Informes
Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 56. Análisis y Ponderación de Pruebas
Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
I. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia,
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitara a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Artículo 57. Aplazamiento de Audiencia
Si el secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 58. Cierre de Instrucción
Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.
El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda.
Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 59. Resolución del Pleno
La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 60. Firma y Autentificación
Los acuerdos dictados durante el procedimiento serán firmados por el Presidente del Consejo Federal y autentificados por el Secretario general.
Artículo 61. Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles
Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la SEFIC de Investigación Criminal se integrarán a la SEFIC, así como los recursos para la investigación de la unidad de investigación especializada en delincuencia organizada de la Fiscalía General de la República.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Justicia determinará los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía General de la República que deban ser transferidos a la SEFIC para el correcto desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO CUARTO. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la SEFIC de Investigación Criminal o a las facultades de investigación de la Fiscalía General de la República se entenderán referidas a la SEFIC.
ARTÍCULO QUINTO. La SEFIC iniciará sus operaciones el 1 de enero de 2023.
ARTÍCULO SEXTO. La Junta de Gobierno de la SEFIC tendrá 90 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para emitir su Reglamento.
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