Por Bernardo León
https://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/el-proceso-penal-debe-estar-subordinado-al-principio-acusatorio
En 2003 hubo una intensa discusión acerca de una reforma legislativa en materia penal que implantara el Sistema Acusatorio en México. Un grupo de personas argumentaba que no era necesario, que lo que necesitaba el sistema penal era mas ministerios públicos, jueces, capacitación, equipamiento, mejores salarios, carrera, sistemas de gestión, etc.
Otros pensábamos que eso era cierto pero insuficiente, la legislación penal tenía interpretaciones muy perversas que incentivaban la fabricación de pruebas y culpables, la tortura, la sustitución de una buena parte de la función judicial por el Ministerio Público y por tanto la nula investigación del delito. Adicionalmente, permitía la ausencia del juez en los procesos gracias al sistema escrito, el desahogo de pruebas antes del juicio (pre-instrucción e instrucción) y con base en el “auto de formal prisión” y un juicio que iniciaba con las “conclusiones” y que repetía mecánicamente lo establecido en las fases anteriores.
Era indispensable una reforma constitucional y legal que cerrara el paso a las prácticas mas nocivas del Sistema Inquisitivo a través de la “Acusación”, la inmediación, la oralidad, la concentración, la publicidad, etc., ya que una reforma basada en presupuestos, incremento de personal, capacitación, sistemas de gestión, etc., sin las reformas constitucionales y legales necesarias sería como “perfumar a un muerto” y el resultado sería el mismo o peor.
El enorme esfuerzo legislativo para implantar el Sistema Acusatorio a partir de 2004 sin duda logró la transformación del SJP, la oralidad se impuso sobre los documentos escritos, la presencia del juez, el MP y la defensa en las audiencias se ha hecho común, las soluciones alternas con sanción judicial y las formas de terminación anticipada se aplican masivamente, las pruebas se desahogan en audiencia y las obtenidas con violación de derechos fundamentales se desechan, etc.
Sin embargo, la insatisfacción de la sociedad, la crisis de seguridad e impunidad no sólo no han podido ser contenidas, sino que se han agudizado y los datos parecen demostrar que el SJP es ineficaz para disminuir y controlar la tasa de homicidios, los robos, la violencia familiar, o el poder de las organizaciones criminales.
Frente a esta crisis, algunos altos funcionarios de las instituciones de seguridad y justicia del país han señalado al Sistema Acusatorio y su premisa “hipergarantista” como el responsable y se ha convertido en un conveniente “chivo expiatorio” lo que ha permitido la aprobación e implantación de reformas regresivas y abiertamente autoritarias.
No sería exagerado decir que, frente a la andanada regresiva, la supervivencia del Sistema Acusatorio está en duda y los vientos de contrarreforma cada vez soplan con mas fuerza.
Paradójicamente, la crisis de impunidad no tiene su origen en el Sistema Acusatorio, sino en las reminiscencias inquisitivas que conserva, las cuales han impedido su implementación plena, particularmente dos; las irracionales restricciones que impiden una eficaz investigación del delito y la incomprensible ausencia del “Principio Acusatorio” como requisito ineludible de procedibilidad para iniciar el proceso penal.
La diferencia mas importante entre el Sistema Acusatorio y el Inquisitivo no es la oralidad, ni la inmediación o la publicidad, sino la Acusación. En el Sistema Inquisitivo, la Acusación llega casi al final del proceso y no es un requisito para solicitar una orden de aprehensión, ni para iniciar el proceso, en cambio en el Sistema Acusatorio, sin la Acusación no puede iniciar el proceso, por tanto es un requisito de procedibilidad para solicitar orden de aprehensión o comparecencia y condición sine qua non para iniciar el proceso.
En el Sistema Acusatorio, la investigación es un procedimiento separado y previo al proceso penal, la idea es que una persona solo pueda ser sometida a un proceso penal si ha sido acusada (no imputada, ni vinculada a proceso) de un delito y la acusación tiene suficientes elementos para convencer a un juez de que hay suficientes pruebas para demostrar en juicio que se cometió un delito y que el acusado participó en su comisión.
Con base en la Acusación, y sólo con base en ésta, el juez podrá librar una orden de aprehensión o un citatorio para que el acusado sea sometido a un proceso penal. En el caso de una detención en flagrancia se pone a disposición directamente del juez (no del fiscal del Ministerio Público) y previos trámites de identificación, se convoca a una audiencia en la que el Juez califica la detención con base en el informe policial y otorga un plazo para que el fiscal presente su acusación (o decreta la libertad si no lo hará) y en su caso, dependiendo del delito y las circunstancias del mismo, impone una medida cautelar (no existe la vinculación a proceso), si dicha medida es de prisión preventiva, el plazo para presentar la acusación es mucho mas corto que si es en libertad.
No existe la llamada “investigación complementaria” como una etapa específica del proceso para complementar la acusación, sin embargo, la investigación puede continuar en todo momento y el fiscal o la defensa pueden presentar las pruebas supervinientes que obtengan con la autorización del juez antes de la sentencia, después de escuchar a las partes.
Si el delito no es grave o las circunstancias del detenido lo ameritan (no tiene antecedentes, no es violento, etc.) se puede suspender el proceso a condición de que el acusado reciba tratamiento, repare el daño o haya un proceso restaurativo) todo bajo control, supervisión y sanción judicial (en ningún caso del Fiscal del Ministerio Público).
Esto incentiva que las investigaciones sean exhaustivas ya que bajo estas premisas, ni la policía, ni el Ministerio Público se atreven a llevar un caso ante un juez, si la investigación no tiene elementos suficientes para que la autoridad jurisdiccional la admita.
No obstante lo anterior, tanto la reforma constitucional de 2008 como el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) mantuvieron instituciones inquisitivas que entorpecen y desincentivan la investigación del delito y el proceso.
El artículo 16 constitucional sigue permitiendo que un juez libre una orden de aprehensión sin que haya una acusación previa, en lugar de eso, solamente exige que haya una denuncia o una querella (es decir la noticia criminal, normalmente de la víctima u ofendido) y que haya datos “…que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
La gravedad de la confusión entre la noticia criminal (denuncia o querella) y el requisito de procedibilidad para librar una orden de aprehensión (que debería ser la acusación) no puede exagerarse. Previo a la Constitución de 1917, la denuncia o la querella se entiendían como noticia criminal y requisito de procediblidad al mismo tiempo, cuando la autoridad responsable de investigar el delito era el “Juez de Instrucción” que con base en éstas podía librar ordenes de aprehensión, porque la investigación era (y en mas de un sentido sigue siendo) parte del proceso (procedimiento) penal.
Sin embargo, en el Sistema Acusatorio la denuncia o la querella son la noticia criminal que detona una investigación pero no justifican una orden de aprehensión. Una denuncia puede decir mucho o poco del delito cometido no así una acusación.
En el mismo sentido, lo que actualmente establece el artículo 16 respecto de los datos necesarios para que el juez libre la orden de aprehensión “…que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” Son sustancialmente distintos y mucho menos sólidos que los establecidos en el artículo 335 del CNPP para formular una acusación:
Artículo 335. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
- La individualización del o los acusados y de su Defensor;
- La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
- La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
- La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
- La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
- La expresión de los preceptos legales aplicables;
- El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
- El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
- La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;
- Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
- La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
- La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
- La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
(…)
La acusación, como se ve, es mucho más completa que los “datos” establecidos en el 16 constitucional.
En el CNPP actual, adicionalmente la persona detenida deberá ser imputada en la audiencia inicial (previamente el juez debe revisar que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad art. 308 CNPP) y luego vinculada a proceso, si el juez considera que:
“De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo…”
Finalmente, en un plazo de 72 horas, el juez podrá determinar el plazo para la investigación complementaria hasta en dos meses si la pena de los delitos es inferior a dos años de prisión y hasta 6 meses si excede ese tiempo.
Dos párrafos son particularmente interesantes tanto de la Constitución como del CNPP, el 19 constitucional en su quinto párrafo establece que: “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso…” que se replica en el artículo 335 penúltimo párrafo señalando que: “La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.”
Dicho de otra manera, los datos de la solicitud de orden de aprehensión, la imputación y la vinculación a proceso, en mas de un sentido atan el contenido de la acusación, pero sobre todo pueden mantener a una persona entre dos y seis meses vinculada a proceso sin que se le haya formulado acusación.
Este procedimiento (proceso) se parece mas al viejo Sistema Inquisitivo con nombres distintos que al Sistema Acusatorio como se ve en el siguiente cuadro:
Códigos de Procedimientos Penales previos a 2008 | Proceso posterior a 2008 | |
Denuncia o Querella | Denuncia o Querella | |
Averiguación Previa | Investigación Inicial | |
Consignación sin Detenido y solicitud de Orden de Aprehensión o Presentación | Orden de Aprehensión | |
Consignación con detenido | Imputación | |
Pre-Instrucción | Declaración Preparatoria | Control de Detención |
Auto de Formal Prisión o Sujeción a Proceso | Vinculación a Proceso | |
Instrucción | Etapa Intermedia (Oral y Escrita) | |
Conclusiones | Acusación | |
Juicio | Juicio |
En el Sistema Acusatorio todo el proceso debería girar en torno de la Acusación que debería ser el primer acto del proceso, no el penúltimo (como ahora) por lo que la investigación debe estar terminada antes de acusar (considerando a la acusación el primer acto del proceso) y solo con base en sus méritos permite solicitar la orden de aprehensión o comparecencia del acusado para que responda por los delitos que se le imputan y pueda defenderse (con toda certeza) de la acusación desde el principio.
Así mismo, cuando sea detenido en flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público debe tener tiempo suficiente para formular su acusación (sin la presión de la calificación de la detención, la imputación, ni de la vinculación a proceso) y la defensa deben tener tiempo y conocimiento de la acusación para refutar la misma, considerando que la medida cautelar (especialmente la prisión preventiva) depende, sobre todo, del plazo para formular acusación y de las circunstancias de la flagrancia y del acusado y sólo una vez formulada la acusación, de la gravedad del delito (no de un catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa).
El Principio Acusatorio modifica la investigación y el proceso, incentiva mejores investigaciones y mejores procesos, garantías mayores para víctimas, ofendidos, acusados y posibilidades de mayor eficacia y transparencia en la labor de policías, fiscales y defensores y por tanto menor impunidad.
Por ello, es necesario modificar el 16 y el 19 constitucional para que nadie pueda ser sometido a un proceso penal si no hay una acusación y que no se pueda librar una orden de aprehensión sin el requisito de procedibilidad de la acusación.
La denuncia o la querella deben ser desde ya, sólo una noticia criminal para iniciar o no una investigación, pero de ninguna manera un requisito de procedibilidad para librar ordenes de aprehensión.
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