Por Bernardo León-Olea
@BLeon_Olea
Por Bernardo León-Olea
@BLeon_Olea
Por Bernardo León
INICIATIVA DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL AL TENOR DE LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los grandes problemas y restricciones que impiden la eficacia del Sistema Acusatorio es la investigación del delito, tanto a nivel local, como, especialmente en los delitos del fuero federal.
Sin embargo, el papel fundamental que los delitos del fuero federal juegan en el problema de la impunidad, aún cuando apenas representan un 5% del total de los delitos, la dimensión, la gravedad y el impacto que tienen en la lógica de la impunidad y de la percepción de la inseguridad muchas veces es del mismo peso que el 95% de los delitos del fuero común.
Hasta antes de la Constitución de 1917, la investigación de los delitos la dirigía el llamado “Juez de Instrucción” quien se auxiliaba de la “Policía Judicial”, sin embargo, la llamada “Policía Judicial” no era un cuerpo específico de policías que investigarán los delitos, sino que era una función de diversas instituciones que actuaban en la investigación de los delitos como “Policía Judicial”.
En esta lógica, cuando al Ministerio Público se le asignó la tarea de investigar los delitos, se planteo la necesidad de que fuera auxiliado por una “Policía Judicial” (ahora ministerial o investigadora) que llevara acabo “materialmente” las diligencias de investigación.
A nivel federal, el artículo 102 creó al Ministerio Público Federal y en el mismo sentido, las leyes orgánica y la normatividad reglamentaria lo dotó de una policía que lo auxiliara en la investigación de los delitos, la cual, originalmente se denominó “Policía Judicial Federal” y luego fue cambiando de denominación y de estructura orgánica, como Agencia Federal de Investigación, Policía Federal Ministerial, Agencia de Investigación Criminal, etc.
No obstante los cambios de denominación, la naturaleza de la policía investigadora a nivel federal ha mantenido su misma naturaleza original: auxiliar al Ministerio Público Federal en la investigación de los delitos de su competencia.
Con la reforma constitucional de 2008 y la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, las policías del país recibieron la facultad de recibir denuncias y de investigar los delitos “bajo la conducción y mando del Ministerio Público”, esta reforma determinó la necesidad material de que las policías, no solamente fueran auxiliares del Ministerio Público en la investigación de los delitos, sino que pudieran investigar de manera autónoma, es decir, dejar de ser “auxiliares” para convertirse en investigadoras de pleno derecho.
La “conducción y mando” del Ministerio Público, debe entenderse como ser una “dirección jurídica” con fines de acción penal, pero no debe supeditar la investigación policial a la “titularidad” de la investigación del delito como se entendía hasta antes de la reforma.
No obstante lo anterior, las cosas se han mantenido casi igual, la abrumadora mayoría de las policías que no dependen de las procuradurías o fiscalías se siguen concibiendo y organizando como policías exclusivamente “preventivas” y las policías ministeriales como “auxiliares” del Ministerio Público en la investigación.
En este contexto, no sólo se pierde – en detrimento de la lucha contra la impunidad – el potencial investigador de las policías no-ministeriales, sino se “abarata” la profesión policial y se incentiva la simulación. Las policías no ministeriales que observan la necesidad inminente de investigar utilizan eufemismos como “investigación para la prevención” para disimular lo que realmente hacen y evitar conflictos entre instituciones, que es “investigar” los hechos y a las personas involucradas en un posible hecho delictivo.
Es inaplazable capacitar y dotar a las policías de facultades de investigación para abatir el problema de la impunidad (principal – aunque no único – origen de la inseguridad), sin embargo, lo que aplica de manera tan evidente en el fuero común, no es menos cierto en el fuero federal.
Desde la creación del “Servicio Secreto” en las postrimerías de la Revolución, pasando por la Dirección Federal de Seguridad, el CISEN y las divisiones de investigación e inteligencia de la Policía Federal y ahora de la Guardia Nacional, las policías federales no ministeriales han investigado delitos sin un entramado legal que les otorgue seguridad jurídica en esta tarea.
Del mismo modo, los ciudadanos – por esas mismas razones – han sido investigados y en ocasiones han visto violados sus derechos por la ausencia de un marco jurídico adecuado para regular la investigación del delito por parte de policías federales no ministeriales.
Al mismo tiempo, en congruencia con dichas reformas algunas policías y fiscalías han cambiado la relación entre el Ministerio Público del fuero común y las policías estatales (ministeriales y no ministeriales) y municipales al asumir las facultades de investigación de las policías como en las policías municipales de Morelia, la Zona Metropolitana de Monterrey, Chihuahua capital, Cd. Juárez, Colima, entre otras. Por ello, es evidente que las relaciones del Ministerio Público Federal y las policías federales, es decir, la Guardia Nacional y la Agencia de Investigación Criminal, deben cambiar de igual manera.
A nivel federal, la reforma del Apartado A. del Artículo 102 Constitucional, le otorgó autonomía constitucional a la Fiscalía General de la República con el fin de evitar que sus funciones estuvieran influenciadas por motivos distintos a los propios de la procuración de justicia. Sin embargo, la autonomía del Ministerio Público Federal, se debe ponderar como una autonomía de sus funciones de “dirección de la investigación” y de “acción penal” pero no de sus aparatos policiales.
Dicho de otra manera, la policía investigadora de la Fiscalía General de la República y su aparato adjunto – la Agencia de Investigación Criminal que incluye a la Policía Federal Ministerial, los Servicios Periciales y el Centro Nacional para el Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia – no deben ser parte de un “órgano autónomo” porque inequívocamente son “fuerza pública” en manos de un órgano distinto al poder ejecutivo.
Adicionalmente, la reforma constitucional de 2008 establece que las funciones de “conducción y mando” del Ministerio Público, no sólo a las policías ministeriales (que desde 2008 dejaron de ser “auxiliares”) sino a todas las policías del país en funciones de investigación, por lo que es indispensable que el aparato de investigación policial federal que ahora esta en la estructura de la Fiscalía General de la República, tenga mayor autonomía y dependa directamente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana – que establece la política criminal del gobierno – de tal manera que el Ministerio Público Federal dirija la investigación de cualquier policía en el ámbito de sus atribuciones y facultades.
Es importante enfatizar que la función ministerial de la Fiscalía General de República es suficientemente fuerte para dirigir la investigación con fines de acción penal, pero no debe ser una función policial, mucho menos como órgano autónomo.
Después de la reforma que creó la Guardia Nacional y su implementación, es evidente que dicha policía federal, tiene fundamentalmente una función de mantenimiento y restablecimiento del orden público de manera subsidiaria a las policías municipales y estatales (ministeriales y no ministeriales) y de resguardo federal. Sin embargo, es indispensable que integre a una policía exclusivamente dedicada a la investigación de los delitos de mayor impacto en la seguridad del país, a través de la Agencia Federal de Investigación Criminal que se propone, sin que ello obste para que el Ministerio Público federal siga ejerciendo sus facultades de dirección jurídica con fines de acción penal; De la cual sigue manteniendo el monopolio de la acción penal pública.
Así, en congruencia con la reforma al Artículo 21 Constitucional de 2008 y la reforma al artículo 102 Apartado A. se propone la Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal (LOAFIC), que inicialmente integraría a la Policía Federal Ministerial, los Servicios Periciales y el Centro Nacional para el Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, como un organismo público descentralizado dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
La propuesta de constituir esta institución como un Organismo Público Descentralizado (OPD) de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, tiene varios objetivos; en primer lugar que tenga la necesaria autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio para ejercer sus facultades investigación sin la influencia de intereses ajenos a la debida diligencia de la investigación, pero al mismo tiempo en la órbita de la política criminal del Poder Ejecutivo Federal.
Bajo esta premisa, la creación de un OPD, tiene la virtud de que obliga a la instalación de una Junta de Gobierno que permitirá una permanente rendición de cuentas tanto de sus actividades sustantivas como de su administración y manejo financiero, la cual estará compuesta por funcionarios involucrados en la investigación del delito, incluyendo al propio Fiscal General de la República.
Al mismo tiempo, el Director – que deberá nombrado por el Presidente de la República – podrá ser constantemente supervisado por la Junta de Gobierno, en la que se incluyen Consejeros Independientes, nombrados por el Presidente de la República de entre los consejeros ciudadanos del Consejo Nacional de Seguridad Pública con el fin de lograr un equilibrio que asegure una adecuada eficacia y rendición de cuentas en la institución.
La estructura de la Agencia – como debe ser – se delega en el Reglamento Interior, ya que agiliza su adecuación a las necesidades estructurales de la institución, pero se establece que debe haber por lo menos tres áreas sustantivas básicas, la División de Investigación, la División de Policía Científica y División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos que estaría encargad a del análisis del fenómeno criminal, sin menoscabo de que se puedan crear las áreas necesarias de auditoria y control interno, de administración o de otras áreas sustantivas que sean necesarias para su adecuada operación.
Adicionalmente, se establecen las bases de la carrera policial con base en los establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el fin de asegurar la profesionalización y la probidad de los agentes de dicha policía y, lo referente a la coordinación y cooperación con otras autoridades e instituciones para la eficacia de las investigaciones.
Finalmente se insiste en la necesidad del control ministerial y judicial de los actos de molestia que lleve a cabo la Agencia, con base en lo establecido por la Constitución.
En lo que se refiere al régimen de transitoriedad se propone que la Agencia – con base en los recursos materiales, humanos y financieros de la actual Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República – empiece sus funciones como OPD a partir del 1 de Junio de 2021 y que la Junta de Gobierno expida el Reglamento Interior de la institución 90 días después de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Constituyente Permanente la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE:
Expide la Ley Orgánica de la Agencia Federal de Investigación Criminal para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Ámbito de aplicación y Objeto
La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Agencia Federal de Investigación Criminal, en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 2. Personalidad
La Agencia Federal de Investigación Criminal es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 3. Objetivos
Son objetivos de la Agencia Federal de Investigación Criminal en los términos del artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los siguientes:
Artículo 4. Principios
Serán principios rectores de la Agencia Federal de Investigación Criminal, los de legalidad, objetividad, debida diligencia, eficiencia, oportunidad, profesionalismo, honradez y el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. Recursos
La Agencia Federal de Investigación Criminal recibirá los recursos financieros que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal.
Artículo 6. Glosario
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
Artículo 7. Investigación
La investigación de los delitos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito reunir los datos de prueba para comprobar, la existencia de un hecho que la ley señale como delito, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Capítulo II
De las Atribuciones y de la Dirección de la Agencia.
Artículo 8. Atribuciones y Obligaciones
La Agencia tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
XXVII. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones;
XXVIII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, con las autoridades locales y municipales competentes, en la investigación de los delitos, la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;
XXIX. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas dactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;XXXII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9. Director
A frente de la Agencia habrá un Directo que ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Fiscal General de la República.
Artículo 10. Requisitos para ser Director
Para ser Director de la Agencia deberán cumplirse los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título de estudios superiores debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal;
V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública; y
IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
Capítulo III
Estructura de la Agencia
Artículo 11. De la Estructura de la Agencia
En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Agencia Federal de Investigación Criminal y su Director tendrán la estructura orgánica y de funcionamiento, así como el apoyo de las unidades administrativas que establezca su Reglamento Interior bajo la siguiente estructura básica:
Para la designación de las personas titulares de las coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del presente artículo se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido con la escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento.
Artículo 12. Relaciones Jerárquicas
Las relaciones jerárquicas en la Agencia, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en
términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Coordinación con otras autoridades federales
Todas las autoridades federales, cuyas atribuciones se relacionen con las de la Agencia, se coordinarán entre sí para el despacho y operación de los asuntos relativos a la investigación de los delitos federales.
Artículo 14. Integración de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno de la Agencia estará integrada por l@s titulares de las siguientes dependencias y consejer@s independientes:
Al aceptar el cargo los consejeros independientes deberán suscribir un documento donde declaren bajo protesta de decir verdad que no tienen conflicto de interés para desempeñarse como consejeros, así como aceptar derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se les considere servidores públicos en los términos de la legislación aplicable.
Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.
Artículo 15. Atribuciones de la Junta de Gobierno
Son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:
Artículo 16. Atribuciones del Director
Son atribuciones del Director de la Agencia:
Artículo 17. Atribuciones de la División de Investigación
Corresponde a la División de Investigación:
Artículo 18. División de Policía Científica
Corresponde a la División Científica:
I. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la investigación para la investigación de los delitos;
II. Recolectar, levantar, preservar y trasladar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia;
III. Coordinar el funcionamiento de los laboratorios criminalísticos de la Agencia, cuyo objeto es analizar los elementos químicos, biológicos, tecnológicos y mecánicos, que apoyen la investigación y el esclarecimiento de hechos delictuosos.
IV. Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas, huella balística, huellas dactilares, análisis de voz y sistemas biométricos, fotografías y videos así como otros elementos que sirvan para la identificación de personas;
V. Emitir los dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial y las normas vigentes;
VI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 19. División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos
Corresponde a la División de Planeación, Análisis de Información para la Investigación de los delitos:
Capítulo IV
Del Personal Activo.
Artículo 20. Relaciones Laborales
La relación entre la Agencia y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 21. Principios de Actuación
La actuación de los miembros de la Agencia se sujetará, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Capítulo V
Del Servicio Profesional de Carrera Policial.
Artículo 22. Carrera Policial
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la Agencia.
Artículo 23. Ingreso y Permanencia
Para ingresar o permanecer en la Agencia se requiere:
A. Para el ingreso:
B. Para la Permanencia:
Capítulo VI
Del Régimen Disciplinario.
Artículo 24. Disciplina
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Agencia, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan la Ley y su Reglamento.
Artículo 25. Deberes
Son deberes de los integrantes:
Artículo 26. Sanciones
Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones cometidas por los integrantes serán:
Artículo 27. Aplicación de Sanciones
La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes:
Capítulo VII
De la Conclusión del Servicio.
Artículo 28. Conclusión
La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo Federal para conservar permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 29. Edad Límite
Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución.
Capítulo VIII
Del Consejo Federal de Desarrollo Policial.
Sección Primera. Generalidades.
Artículo 30. Consejo Federal
El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional, el Régimen Disciplinario de la Agencia y su Profesionalización.
Artículo 31. Registro de Integrantes
El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública.
Artículo 32. Atribuciones del Consejo Federal
Son atribuciones del Consejo Federal:
Las Reglas de Operación y Funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33. Garantía de Audiencia
En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.
Sección Segunda.
De su Integración y Funcionamiento.
Artículo 34. Integración del Consejo Federal
El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:
Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 35. Personas del Consejo Federal
El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 36. Reglamento del Consejo Federal
El Reglamento de la presente Ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo sus atribuciones.
Capítulo IX Del Procedimiento.
Artículo 37. Procedimiento en el Consejo Federal
El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.
El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el Presidente de la República; contará con autonomía de gestión y tendrá las atribuciones de supervisión que el Reglamento le otorgue.
Artículo 38. Impugnación de acuerdo de no procedencia
El Acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto.
Artículo 39. Citación a la Audiencia
Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario General convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente
Artículo 40. Notificación de Citatorio
La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.
El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo.
Artículo 41. Comparecencia del Presunto Infractor
El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El Secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Artículo 42. Formulación de Preguntas y Solicitud de Informes
Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 43. Análisis y Ponderación de Pruebas
Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitara a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Artículo 44. Aplazamiento de Audiencia
Si el Secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 45. Cierre de Instrucción
Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.
El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda.
Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 46. Resolución del Pleno
La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 47. Firma y Autentificación
Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo Federal y autentificados por el Secretario general.
Artículo 48. Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles
Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo X
Del auxilio a la Agencia y de los Servicios Técnicos Especializados.
Artículo 49. Auxilio a la Agencia
En los casos en que resulte necesario, la Agencia podrá auxiliarse con: I. El personal técnico especializado de la Secretaría;
Artículo 50. Informe de Auxiliares
Los auxiliares de la Agencia deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta.
Capítulo XI
De la Coordinación y Cooperación con otras Autoridades.
Artículo 51. Colaboración con el Ministerio Público
En sus funciones de investigación, la Agencia actuará bajo la conducción y mano del Ministerio Público Federal en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 52. Unidad Mixta de Investigación
Al inicio de la investigación la Agencia informará al Ministerio Público Federal para que se forme una Unidad Mixta de Investigación para la correcta conducción y mando de la investigación.
Artículo 53. Puesta a Disposición de Detenidos en Flagrancia
Si se tratare de delito flagrante, la Agencia dictará las medidas y providencias necesarias la preservación de indicios y pondrá sin demora a la persona detenida a disposición del Ministerio Público.
Capítulo XII
Solicitud de Actos de Molestia.
Artículo 54. Actos de molestia durante la investigación
Cuando en el curso de una investigación se requiera la solicitud de actos de molestia en los términos del Artículo 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director por si o a través de los Agentes informarán al Ministerio Público para que solicite dicha medida ante la autoridad judicial.
Artículo 55. Principios durante actos de molestia
Las autoridades responsables de efectuar los actos de molestia deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Artículo 56. Responsabilidad del Director
El Director de la Agencia será responsable de que los actos de molestia se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, la investigación que se está llevando a cabo, el razonamiento por el que se considera procedente y el tipo de acto de molestia en los términos del Código.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Agencia de Investigación Criminal se integrarán a la Agencia.
ARTÍCULO TERCERO. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la Agencia de Investigación Criminal se entenderán referidas a la Agencia.
ARTÍCULO CUARTO. La Agencia iniciará sus operaciones el 1 de Enero de 2022.
ARTÍCULO QUINTO. La Junta de Gobierno de la Agencia tendrá 90 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para emitir su Reglamento.
Bernardo León-Olea @bernardomariale En las elecciones de 1936 Franklin D. Roosevelt y el partido demócrata ganaron la mayoría calificada en ...